REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000101
ASUNTO: FE11-N-2007-000101


En fecha cuatro (04) de mayo de 2007, el ciudadano JESÚS RAFAEL VIDAL DUERTO, titular de la cédula de identidad 8.859.924, asistido por los abogados Víctor Barrios y Mary Carolina Vargas, Inpreabogado Nº 124.375 y 50.911, respectivamente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Mediante sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2007, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de 2007, el abogado Víctor Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas de la demanda y de la sentencia de admisión.

Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de julio de 2007, el abogado Víctor Barrios, solicitó se le designara correo especial, a los fines de tramitar las notificaciones del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación del Síndico del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la notificación del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y del Presidente del Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Asimismo, se designó como correo especial al abogado Víctor Barrios.

En fecha trece (13) de agosto de 2007, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada, provenientes del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2007, el abogado José Domingo Caldera González, Inpreabogado 36.198, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dio contestación a la pretensión del recurrente

Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de octubre de 2007, este Juzgado Superior fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha treinta (30) de octubre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la comparecencia del abogado Víctor Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y del abogado José Domingo Caldera González, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. En dicho acto solicitaron la apertura del lapso probatorio

Mediante escrito de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2007, la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2007, este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por las partes, declarando inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2008, se ordenó librar oficio de notificación al Síndico del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y boleta de notificación al ciudadano Jesús Rafael Vidal Duerto, y/o a quien a sus derechos represente, a los fines de informales a que conste en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad que se lleve a cabo la Audiencia Definitiva.

Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nº 08.035 debidamente firmado, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el treinta (30) de enero de 2008, oportunidad en la que el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nº 08.035 debidamente firmado, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, hasta los presentes momentos, ha transcurrido el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el treinta y uno (31) de enero de 2008, al treinta y uno (31) de enero de 2009.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar Perimida la Instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL VIDAL DUERTO contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS


BOL/arff/hg