REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000162
ASUNTO: FE11-N-2007-000162

Concluido el veintitrés (23) de abril de 2009, el lapso de promoción de pruebas abierto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Natacha Tauil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.017.714, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 05, de fecha veintiocho (28) de junio de 2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual procedió a promover a la recurrente del cargo de Secretaria de Sala, adscrita al Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar; presentó escrito de promoción de pruebas en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, el abogado Jesús Gustavo Pérez, Inpreabogado Nro. 115.494, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, parte recurrida. Asimismo, en fecha veintitrés de abril de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas la ciudadana Natacha Tauil, asistida por el abogado Ricardo José Tirado Cabello, Inpreabogado Nº 44.881, procede en consecuencia, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Observa este Juzgado que en el presente asunto, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, ordenándose la apertura del lapso probatorio, cuyo lapso de cinco (05) audiencias para la promoción de pruebas se comenzó a computar el primer día de despacho siguiente a la referida audiencia, es decir, que desde el día diecisiete (17) de abril de 2009 al veintitrés (23) de abril de 2009, las partes podían presentar sus escritos de promoción de pruebas, sin embargo, la parte recurrida, presentó su respectivo escrito en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, de manera anticipada. Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 62, de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra los Ciudadanos Mario Camerino Lombardi y Yajaira Magdalena Villamarín de Camerino, de esta manera:

“…En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.“ (Subrayado por este Juzgado).

De lo precedentemente citado, se concluye que las pruebas promovidas de manera anticipada, deben ser admitidas, entendiendo que su anticipación no produce indefensión a la parte contraria. Así se decide.

En el Capítulo I, promovió documentales, al respecto este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la Jurisprudencia promovida en el Capítulo II, se observa que la misma no constituye un medio de prueba. Así se decide.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a la documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En el Capítulo II promovió la prueba de informes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de “…demostrar los siguientes particulares: A) Que en ningún momento fui objeto de amonestaciones verbales o escritas por parte de mis superiores inmediatos, vale decir los Jueces con los que me desempeñe en ejercicio de mis funciones inherentes al cargo de Secretaria de la Sala. B) Así mismo es relevante señalar que en ningún momento fui objeto de llamado de atención alguno por actuaciones contra el decoro del Poder Judicial. C) Que no existe denuncia formulada en mi contra en virtud de mi proceder; y por el contrario no existe algún precedente que falsee lo aquí expuesto. En razón de lo Ut Supra señalado, solicito de este digno Tribunal se sirva oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a objeto de que ratifique lo anteriormente manifestado”; al respecto, este Juzgado observa que de conformidad con criterios jurisprudenciales reiterados, el querellante no está facultado a solicitar informes a su contraparte, en consecuencia, este Juzgado inadmite la prueba de informes promovida por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
En fecha veintinueve (29) de abril 2009, la ciudadana Natacha Tauil, parte recurrente, asistida por el abogado Ricardo José Tirado Cabello, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida, con la siguiente fundamentación:

En la primera parte se opuso a las siguientes documentales: “1. Planilla de Movimiento de Personal F.P.020 Nº 3172 con fecha de vigencia 1º de Junio de 2001. 2. Planilla de Movimiento de Personal F.P. 020 Nº 3847 con fecha de vigencia 16 de Septiembre de 2005. 3.Acto Administrativo contenido de la resolución Nº 5 de fecha 28 de Junio de 2007, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- 4. Oficio Nº PCJPEB-683-07 de fecha 28 de Junio de 2007. 5. Planilla de Movimiento de Personal F.P.020 Nº 075573, con fecha de vigencia 29 de Junio de 2007. Pretende la representación de la parte demandada al consignar como elementos probatorios los que se determinan según numerales Ut supra señalados, los siguientes elementos de convicción que a su juicio evidencian probidad que justifica la violación flagrante del derecho conculcado a través de Acto administrativo aquí impugnado: a) Que según la Planilla de Movimiento de Personal F.P.020 Nº 3172 con fecha de vigencia 1º de Junio de 2001, se concibe que el cargo ejercido por la recurrente, por el hecho de ser de confianza, lo hace susceptible de ser de libre nombramiento y remoción; posición ésta que lejos de ser un criterio legalmente estatuido por la norma legal, es por el contrario una interpretación subjetiva y para nada determinante, razón por la cual me opongo a que este documento sea considerado como prueba, bajo la interpretación que de ella hace la representación legal de la parte demandada. B) Que según la Planilla de Movimiento de Personal F.P. 020 Nº 3847 con fecha de vigencia 16 de Septiembre de 2005, al igual que en el literal que antecede y con la misma interpretación vaga por demás, se pretende probar un hecho de forma subjetiva, indicando en esta oportunidad un traslado de ciudad, y vinculándolo al libre nombramiento y remoción del cargo de secretaria. c) Promueve la representación de la parte demandada el Acto Administrativo objeto de impugnación, como fundamentado en Artículos de Ley, cuya interpretación independiente para cada uno de ellos, se refiere siempre a una orden general y no preciso para su aplicación en cuanto al tema hoy planteado. d) Nuevamente insiste la representación de la parte demandada, en presentar como prueba Planilla de Movimiento de Personal F.P. 020 Nº 07 5573, con fecha de vigencia 29 de Junio de 2007, mediante la cual al igual que las anteriormente señaladas pretende darle valor probatorio a un hecho de su naturaleza, no se infiere más que una situación de carácter netamente administrativo y que nada tiene que ver con la discrecionalidad sobre la estabilidad en el cargo funcionarial.”

En relación a la oposición formulada, considera oportuno este Juzgado señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.
En el mismo sentido, puede verificarse la oposición a una prueba por la impertinencia del hecho que se quiere probar, todo ello de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.

Al respecto observa este Juzgado, que al referirse el objeto de las pruebas documentales, sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, la misma se considera pertinente con la cuestión controvertida en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Asimismo, se opuso a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas de la representación judicial de la parte recurrida, respecto a “…cinco sentencias Jurisprudenciales de las cuales cuatro se refieren en cierta manera a la estabilidad del cargo por la condición que del mismo se desprende; a objeto de sustentar que el Acto Administrativo hoy impugnado es procedente y en tal sentido así debería, según su criterio, determinarse.”; al respecto observa este Juzgado Superior que las sentencias promovidas por la parte recurrida, fueron inadmitidas por este Tribunal, por considerar que las mismas no son medios probatorios, en consecuencia se declara procedente tal impugnación. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg