REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000013

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ LINERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.207, asistido por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, Inpreabogado Nº 4998, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y recibido por este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en virtud de la declinatoria de competencia del referido Tribunal de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Marco Antonio Hernández Linero contra la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, fundamentó el accionante su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Que a partir del veinticinco (25) de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios en el cargo de Ingeniero Inspector III, en la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, devengando una remuneración mensual para esa fecha de un millón setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares (Bs.1.074.754,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes que corresponde a la cantidad de mil setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.074,75).

b) Que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia administrativa Nº 00014, dictada en fecha treinta (30) de enero de 2008.

c) Que consta informe rendido por la ciudadana VILMA GUTIERREZ, Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social, que el abogado Eduardo Peña, le manifestó que no estaba autorizado para recibir comunicación alguna y no acepto el reenganche.

d) Alegó que en virtud del incumplimiento del empleador de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se lesiona el derecho al trabajo del accionante, previsto los artículos 87, 88, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas que en este sentido dispone la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de 2009, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

I.3. Mediante sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, este Juzgado se declaró competente, admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.4. En fecha veintisiete (27) de abril de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante Marco Antonio Hernández Linero, asistido por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación del Municipio Heres del Estado Bolívar; en cuyo acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. De los límites de la controversia precedentemente descritos, se observa que el accionante, ciudadano Marco Antonio Hernández Linero ejerció pretensión de tutela constitucional contra la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, alegando haber sido despedido del cargo de Inspector de Obras III, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencia Nº 5265, que solicitado su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, éste fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nº 00014, dictada en fecha treinta (30) de enero de 2008, a tal efecto solicitó que se dicte mandamiento de amparo a los fines de ser reincorporado al cargo que ejercía en la Administración Municipal, alegando la violación del derecho al trabajo y su estabilidad con la siguiente argumentación:

“…pido al Tribunal se dicte el mandamiento de amparo, ordenando al empleador dar cumplimiento a su obligación, restableciendo así la situación jurídica infringida, derivada de la negativa patronal, siendo conveniente que el Tribunal establezca un plazo muy breve para el cumplimiento de este deber por parte de la empleadora, con la advertencia que la reincorporación del trabajador deberá hacerse libre de amenazas o apremios…”.

La parte recurrida, Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, no asistió al acto de audiencia en consecuencia se consideran admitidos los hechos alegados, que removió al recurrente del cargo de Inspector de Obras III y se niega a reincorporarlo al cargo que desempeñaba.

II.3. A los fines de determinar la admisibilidad de la acción interpuesta, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).


II.4. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto remoción dictado por la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es la pretensión contencioso-administrativa funcionarial contra ese acto administrativo en concreto, contenido en la notificación Nº 2713, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, dictada por el Coordinador de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, que lo removió del cargo de Ingeniero Inspector de Obras III -que cursa al folio 82- al considerar el cargo como de confianza, toda vez que el quejoso pudo acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en un caso similar, la Sala Constitucional sostuvo que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, se cita parcialmente la referida sentencia:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En conclusión, la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional de autos en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III. DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ LINERO contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENTA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, cuatro (04) de mayo de 2009, con las formalidades de Ley, siendo las 11:45 a.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENTA FLORES FABRIS