REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000071
ASUNTO : FJ13-S-2008-000071
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 12 de Enero de 2009, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la adolescente YULETXY YULIANA ROMERO BRITO y de la niña GENESIS BRITO Y WENDY JOSEFINA BRITO, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En fecha 15 de enero de 2009, se dicto auto mediante el cual se fijó Acto de Audiencia de Sobreseimiento, para el día 05 de febrero de 2009 a las 8:30 horas de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se difirió el acto pautado ello en virtud de la incomparecencia de las victimas y del ciudadano Jesús Alberto Romero Díaz, quienes no son conocidas a la dirección aportada a las actas procesales, en consecuencia se fijó nuevamente el acto para el día 27 de Febrero de 2009 a las 8:30 horas de la mañana.
En fechas 27 de Febrero de 2009, 01 de abril de 2009 y 07 de mayo de 2009, no fue posible la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento ello en virtud de la incomparecía de las victimas y el ciudadano Jesús Alberto Romero Díaz, quienes no fueron localizadas a las direcciones aportadas a las actas y recabadas en las diligencias realizada por el Alguacilazgo en las oportunidades previas.
En virtud de lo antes indicado, este Tribunal una vez agotadas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a las victimas al acto de audiencia y con ello garantizarle su derecho de ser oída antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las diligencias necesarias para hacer efectiva la notificación de la victima, mas sin embargo, no habiendo sido posible su localización y notificación, y siendo que las victimas en el proceso tiene el derecho de acudir a los actos y ello no constituye un deber, por lo que ante la falta de localización o imposibilidad de notificada de la victima, no constando a las actuaciones otra dirección o lugar donde se pueda encontrar a la victima, ello conlleva inexorablemente a emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separado en relación a la petición Fiscal, en tal sentido a los fines de garantizar en el presente proceso una Tutela Judicial Efectiva, se procede a dictar la correspondiente decisión, en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
ROMERO DIAZ JESUS ALFREDO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.297.872, residenciado en el BARRIO TOSCANA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 04, MATURIN, ESTADO MONAGAS.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 06 de junio de 2005; la ciudadana SANCHEZ NANCY JOSEFINA, manifiesta que la adolescente YULEXIS BRITO, le contó que su padre ROMERO DIAZ JESUS ALFREDO, abusaba sexualmente de ella, desde que tenia seis años de edad, y que también hacia lo mismo con sus hermanos JHONNY, GENESIS Y WENDY”.
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 12ENE2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Una vez analizados los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la presente investigación, se puede deducir que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual encuadra en el supuesto penal relativo ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal (derogado); en perjuicio de la Adolescente YULETXY YULIANA ROMERO BRITO, de 12 años de edad, y las niñas GENESIS BRITO Y WENDY JOSEFINA BRITO, de 09 y 06 años de edad. Ahora si bien es cierto que la progenitora de las victimas manifiesta que el ciudadano ROMERO DIAS JESUS ALFREDO, abuso en reiteradas oportunidades de sus hijas YULETXY YULIANA ROMERO BRITO, y de las niñas GENESIS BRITO y según el propio testimonio de las adolescente YULETXY YULIANA ROMERO BRITO su papá abusa de ella desde que tenia seis años, tanto vía vaginal como anal, que trataba de penetrarla mas sin embargo no lo logró; no es menos cierto que el Reconocimiento Medico Legal, (ginecológico y Ano Rectal) no arroja ningún tipo de lesión; por lo tanto no tenemos la evidencia de donde poder estimar la ejecución de un acto libidinoso en su contra, y mas aun si sido abusada sexualmente durante seis años, debió haber quedado en el tiempo alguna evidencia de donde estimar la comisión del hecho que se investiga. En relación a los manifestado por la niña WENDY JOSEFINA BRITO, en torno al hecho refiere que ella ha sido objeto de abuso sexual por parte de su hermano JHONNY ALFREDO, de 13 años de edad quien la penetró por la vagina, y el reconocimiento Medico Legal (Ginecológico y Ano rectal) no arroja ningún tipo de lesión, mas sin embargo se le dará parte al Fiscal en Materia de responsabilidad penal, ya que es una adolescente. En lo que respecta a la niña GENESIS BRITO, el Reconocimiento Medico legal (Ginecológico y Ano rectal) no arroja ningún tipo de lesión; por lo tanto no tenemos la evidencia e donde poder estimar la ejecución de acto libidinosos en contra; por lo tanto no hay bases suficientes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado ROMERO DIAZ JESUS ALFREDO.
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que de del Reconocimiento Medico Forense practicado a la adolescente YULETXY YULIANA ROMERO BRITO, a las niñas GENESIS BRITO Y WENDY JOSEFINA BRITO, no emergen la evidencia para poder estimar la ejecución de acto libidinosos en contra de la adolescente y las niñas.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 4 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.
Pues, de la revisión de las actuaciones así como del fundamento de la solicitud de sobreseimiento se puede evidenciar que del Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente YULETXY YULIANA ROMERO BRITO , en el cual se concluye: “DESFLORACION NEGATIVA, en relación a las niñas GENESIS BRITO Y WENDY JOSEFINA BRITO, al Reconocimiento Medico Legal, se concluye: “DESFLORACION NEGATIVA”, aunado a ello no existen ningún otro elementos o fundamento que permita determinar que efectivamente sobre la humanidad de la adolescente y las niñas, se realizó algún acto libidinoso, en este por ello que este Tribunal considera que en el presente asunto, del resultado de la investigación se puede determinar que los hechos objeto del proceso no se realizó.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ROMERO DIAZ JESUS ALFREDO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.297.872, residenciado en el BARRIO TOSCANA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 04, MATURIN, ESTADO MONAGAS, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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