REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de Mayo de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000197
ASUNTO : FJ13-S-2008-000197


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista el acta de fecha 13 de Mayo de 2009, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSÉ JOAQUIN HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.963.297, natural de Córdova Colombia, Estado Bolívar, residenciado en VÍA GUSIPATI, SECTOR MUSCAPRA, S/N, A DIEZ METROS DEL POOL LA CANTALETA, GUSIPATI ESTADO BOLÍVAR, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:

ANTECEDENTE

En fecha 26JUN2008, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado OMAR ANTONIO TERAN GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ENAICA DARIMAR BLANCA HENRIQUEZ.-
Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 15 de DICIEMBRE de 2008, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ENAICA DARIMAR BLANCA HENRIQUEZ.-

En fecha 07 de Enero de 2009, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el días 13/01/2009 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 12 de Enero de 2009, se dictó auto de solicitud de reconsideración de fecha para celebrar Audiencia Preliminar, en virtud de ello se procede a solicitar fecha nuevamente a la Agenda Única.

En fecha 14 de Enero de 2009, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el días 23/01/2009 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 23ENE2009, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la victima y el imputado, es por lo que se difiere el acto de Audiencia Preliminar, para el día 11FEB2009, oportunidad en la cual se difiere el acto pautado en virtud de la incomparecencia del Imputado y la victima, dejándose constancia en la resulta de la boleta de notificación del imputado que “fue imposible la ubicación de la persona a citar ya que se preguntó en el sector y varios vecinos manifestaron no conocer a dicho ciudadano”, es porque que se acordó solicitar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las la hoja de presentaciones del mencionado imputados a los fines de verificar el cumplimiento de la media cautelar impuesta,

En fecha 11 de febrero se difiere Audiencia Prelimar en virtud de la incomparecencia de la victima y del imputado, en la cual se acordó ratificar oficio a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 11MAR09 a las 10:00 de la mañana,

En fecha 11MAR2009, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado y la victima, en la cual se acordó solicitar la hoja de presentaciones del imputado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como diferir la Audiencia para el día 26MAR2009, fecha en la cual se difiere para el día 16ABR09 a las 2:00 de la tarde en virtud de la incomparecencia de la victima y del imputado, acordándose ratificar oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En Fecha 16ABR2009, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del imputado y al victima, fijándose nuevamente para el día 13MAY09 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 13MAY2009 levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del imputado para la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado a ello se evidencia de la Hoja de Presentaciones recibidas por este despacho vía fax, de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la cual se demuestra que el imputado se presento hasta el 30 de Enero del 2009.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Consta al folio CINTO ONCE (111) Reporte de Presentaciones, del imputado JOSÉ JOAQUIN HERNÁNDEZ, mediante la cual se evidencia que el imputado de autos no cumple regularmente con el régimen de presentaciones, impuesto por el Tribunal, en fecha 26 de Junio de 2008.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta de Tumeremo”, mas sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que desde la fecha de su imposición solo se presento hasta la fecha 30ENE2009.

Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

Siendo que, en el presente caso el ciudadano JOSÉ JOAQUIN HERNÁNDEZ, ha dejado de cumplir con el régimen de presentaciones impuesto, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos.

En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;


En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 26JUNIO2008, a favor del imputado JOSÉ JOAQUIN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.963.297, natural de Córdova Colombia, Estado Bolívar, residenciado en VÍA GUSIPATI, SECTOR MUSCAPRA, S/N, A DIEZ METROS DEL POOL LA CANTALETA, GUSIPATI ESTADO BOLÍVAR, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: JOSÉ JOAQUIN HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.963.297, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO