REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000631
ASUNTO : FP12-S-2009-000631
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26-785.415, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública de Guardia ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 12-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidad en la cual este tribunal se constituyó en el Hospital de Guaiparo, a los fines de realizar el acto de audiencia de presentación, el cual no se pudo llevar a cabo en virtud del estado de salud, quien según el medico de guardia, no se podía determinar si el referido ciudadano se encontraba orientado en tiempo y espacio toda vez que se requería la practica de un examen especifico. En consecuencia, se fijó el presente acto para el día 13-05-2009 a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Se celebró el día 13-05-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
En el acta de Denuncia, de fecha 19-01-2009, interpuesta por la ciudadana GARCIA COA IRANIA ELIZABETH, quien informa: “Acudo a esta comisaría como represente del Concejo Comunal Pegal, ya que como en la comunidad el día de hoy se presentó un hecho con la detención de un sujeto el cual tenia en zozobra a los residentes de este sector, este sujeto en varias oportunidades trato de abusar de varias mujeres del sector, dicho sujeto en varias oportunidades trato de abusar de varias mujeres del sector, dicho sujeto fue detenido por una multitud de personas del sector el cual estuvieron que atarlo a un póster (sic) de alumbrado eléctrico…”
Asimismo consta a las actuaciones Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana HERNANDEZ ARELIS DEL CARMEN, en fecha 11-05-2009, quien manifiesta: “Resulta que el día de ayer aproximadamente como a las siete horas de la noche cuando me trasladaba hacia mi residencia por un camino oscuro, me sorprendió un sujeto que trato de abusar sexualmente de mi persona, no me pudo hacer nada ya que salí en veloz carrera le pedí auxilio a varios vecinos los cuales salieron en busca de este sujeto pero lo (sic) pudieron atraparlo, hoy en horas de la mañana como la comunidad esta pendiente de este hecho, un grupo de personas que se encontraba en la cárcava donde lavan vehículos, avistan a un sujeto, el cual fue reconocido por otra mujer que en una oportunidad quiso abusar de ella, esas personas agarraron a ese sujeto y le dieron una paliza, a mi me avisan de este hecho de inmediato me traslado hasta la Policial (sic) de Vizcaíno, logro verlo ya que lo traían detrás de una patrulla y lo reconocí como la persona que el día de ayer trato de abusar de mi persona”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la ciudadana GARCIA COA IRANIA ELIZABETH, quien indicó: “Acudo a esta comisaría como represente del Concejo Comunal Pegal, ya que como en la comunidad el día de hoy se presentó un hecho con la detención de un sujeto el cual tenia en zozobra a los residentes de este sector, este sujeto en varias oportunidades trato de abusar de varias mujeres del sector, dicho sujeto en varias oportunidades trato de abusar de varias mujeres del sector, dicho sujeto fue detenido por una multitud de personas del sector el cual estuvieron que atarlo a un póster (sic) de alumbrado eléctrico…” Asimismo consta a las actuaciones entrevista de la victima HERNANDEZ ARELIS DEL CARMEN, quien a su vez deja constancia de los hechos suscitado, indicando: “Resulta que el día de ayer aproximadamente como a las siete horas de la noche cuando me trasladaba hacia mi residencia por un camino oscuro, me sorprendió un sujeto que trato de abusar sexualmente de mi persona, no me pudo hacer nada ya que salí en veloz carrera le pedí auxilio a varios vecinos los cuales salieron en busca de este sujeto pero lo (sic) pudieron atraparlo, hoy en horas de la mañana como la comunidad esta pendiente de este hecho, un grupo de personas que se encontraba en la cárcava donde lavan vehículos, avistan a un sujeto, el cual fue reconocido por otra mujer que en una oportunidad quiso abusar de ella, esas personas agarraron a ese sujeto y le dieron una paliza, a mi me avisan de este hecho de inmediato me traslado hasta la Policial (sic) de Vizcaíno, logro verlo ya que lo traían detrás de una patrulla y lo reconocí como la persona que el día de ayer trato de abusar de mi persona”.
De las circunstancia antes señala se evidencia que podríamos estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según el dicho de la denuncia y la victima la conducta del presunto agresor ha estado dirigida constreñir a la mujer victima a tener un contacto sexual no deseado, lo cual ha generado zozobra en la comunidad, aunado a que tal conducta presuntamente ha sido reiterativa con a otras mujeres no identificada ni individualizadas aun como victimas.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS, se sancionado con prisión de uno a cinco años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 11de mayo de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ ARELIS DEL CARMEN, quien en el acta de denuncia señalo: “Resulta que el día de ayer aproximadamente como a las siete horas de la noche cuando me trasladaba hacia mi residencia por un camino oscuro, me sorprendió un sujeto que trato de abusar sexualmente de mi persona, no me pudo hacer nada ya que salí en veloz carrera le pedí auxilio a varios vecinos los cuales salieron en busca de este sujeto pero lo (sic) pudieron atraparlo, hoy en horas de la mañana como la comunidad esta pendiente de este hecho, un grupo de personas que se encontraba en la cárcava donde lavan vehículos, avistan a un sujeto, el cual fue reconocido por otra mujer que en una oportunidad quiso abusar de ella, esas personas agarraron a ese sujeto y le dieron una paliza, a mi me avisan de este hecho de inmediato me traslado hasta la Policial (sic) de Vizcaíno, logro verlo ya que lo traían detrás de una patrulla y lo reconocí como la persona que el día de ayer trato de abusar de mi persona”. Aunado al señalamiento de la ciudadana GARCIA COA IRANIA ELIZABETH, quien señala: “Acudo a esta comisaría como represente del Concejo Comunal Pegal, ya que como en la comunidad el día de hoy se presentó un hecho con la detención de un sujeto el cual tenia en zozobra a los residentes de este sector, este sujeto en varias oportunidades trato de abusar de varias mujeres del sector, dicho sujeto en varias oportunidades trato de abusar de varias mujeres del sector, dicho sujeto fue detenido por una multitud de personas del sector el cual estuvieron que atarlo a un póster (sic) de alumbrado eléctrico…” lo cual acredita que el presunto agresor fue perseguido por el clamor del pueblo una vez que una ciudadana lo reconoce como la persona que trato de abusar de su libertad sexual.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL ALVARES FERNANDEZ, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ ARELIS DEL CARMEN.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima HERNANDEZ ARELIS DEL CARMEN, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE RAFAEL ALVARES FERNANDEZ, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la ante la Oficina del Algucilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima adolescente HERNANDEZ ARELIS DEL CARMEN.- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAFAEL ALVAREZ FERNANDEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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