REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de mayo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000634
ASUNTO : FP12-S-2009-000634

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FLORES LEON HECTOR SEGUNDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.689.402, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública de Guardia ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 14-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano FLORES LEON HECTOR SEGUNDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 14-05-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS.

En el acta de Denuncia, de fecha 19-01-2009, interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ XIOMARA OLISBETH, quien informa: “Yo denuncio a un ciudadano de nombre HECTOR FLORES, porque el día de hoy martes 12/05/2009 a eso de las 5:30pm, frente a mi casa pasaron dos niñas vecinas del sector del nombre: (SE OMITE IDENTIDAD), de 9 años y (SE OMITE IDENTIDAD), de 10 años, y mi niña de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), de 5 años se fue con ellas, fueron hasta la casa del señor a buscar una cebolla, cuando de repente yo veo que una de las niñas se regresa sola y no vienen las otras dos, cuando yo menos pienso viene mi hija sola llorando y yo le pregunte el por que ella se encontraba llorando y ella me dijo que el señor HECTOR, le había bajado el pantalón, le echo una cosa en sus partes intimas y le había metido el dedo”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.


Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la ciudadana RODRIGUEZ XIOMARA OLISBETH, quien indicó: “Yo denuncio a un ciudadano de nombre HECTOR FLORES, porque el día de hoy martes 12/05/2009 a eso de las 5:30pm, frente a mi casa pasaron dos niñas vecinas del sector del nombre: (SE OMITE IDENTIDAD), de 9 años y (SE OMITE IDENTIDAD), de 10 años, y mi niña de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), de 5 años se fue con ellas, fueron hasta la casa del señor a buscar una cebolla, cuando de repente yo veo que una de las niñas se regresa sola y no vienen las otras dos, cuando yo menos pienso viene mi hija sola llorando y yo le pregunte el por que ella se encontraba llorando y ella me dijo que el señor HECTOR, le había bajado el pantalón, le echo una cosa en sus partes intimas y le había metido el dedo”

Asimismo consta al folio siete (07), Acta de Entrevista de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) RODRIGUEZ, quien expone: “la niña manifiesta que ella se encontraba jugando frente a su casa y que las vecinas MARIANNIS Y LIANNIS, la convidaron para la casa del señor HECTOR y yo fui y no quería entrar a la casa y ellas me decían entra que el señor no te va a hacer (sic) nada y de hay el me agarro y me dijo vente vamos a chulear y el me dijo de que bajara el pantalón y yo no lo hice y el me lo bajo el pantalón y me echo una broma en la totona y me la estaba tocando con el dedo después yo me fui a la casa de mi mama llorando y le conté a ella”

Consta al folio OCHO (08), Acta de Entrevista de la niña MARIANNIS DEL LOS ANGELES SOLORZANO SILVA, quien indicó: “Mi mama (sic) nos mando a mi hermana de nombre LIANNIS, a buscar una cebolla a la casa del señor HECTOR, cuando íbamos pasamos frente a la casa de LUISMAR, y ella se vino con nosotras, cuando llegamos aya(sic) nosotras le pedimos la cebolla al señor y el se la dio a mi hermana, ella fue y ella le llevo la cebolla a mi mama y se vino rápido a la casa del señor HECTOR de nuevo, cuando mi hermana llego el la mando a la casa de mi mama a preguntarla si ya estaba lista la comida, y mi hermana se fue de nuevo yo fui a salir con Luismar y la jale por un brazo y el señor la jalo por el otro lado hacia adentro y para que yo no la jalara mas el me enseño una pistola que el tiene y yo le dije a ella vente vamos por la parte de atrás a ver que le estaba haciendo el señor a la niña, cuando fuimos el señor cerro las puertas y lo vimos por la rendijas de las tablas que el señor tenia a la niña encima de un banco con los pantalones abajo y vimos cuando el se bajo también el pantalón se saco su pene y se estaba echando vaselina y después le echo ala niña después mi hermana fue por la parte de adelante y como la puerta tenia atrás un bloque ella la abrió y paso y el agarro y se tapo el pene con la camisa y le subió rápido el pantalón a la niña y el después me dijo hay tu hermana si es fastidiosa”

Consta al folio DIEZ (10), Acta de Entrevista de la ciudadana LIANNIS NMERCEDES SOLORSANO SILVA, quien expone: “Mi mama nos mando a mi hermana de nombre MARINNIS, y a mi a buscar una cebolla a la casa del señor, HECTOR, cuando íbamos pasando frente a la casa de la niña LUISMAR, y ella se vino con nosotras.mi hermana se quedo en la casa del señor Héctor con luismar (sic() y me devolví rápido cuando llegue mi hermana me dice que ella estaba jajando a la niña y el señor Héctor la jalo también y le enseño una pistola que el tiene para que ella no la agarrara y ella me dijo vente vamos por la parte de atrás a ver que le esta haciendo el señor a la niña, cuando fuimos el señor cerro la puertas y lo vimos por la rendijas de las tablas que el señor tenia a la niña encima de una banco con los pantalones abajo y vimos cuando el se bajo también el pantalón se saco su pene y se estaba echando saliva y después vaselina y después le echo a la niña en la totona después yo fui por la parte de adelante y como la puerta tenia atrás un bloque yo la abrí y pase y el agarro y se tapo el pene con la camisa y le subió rápido el pantalón a la niña y el después el le dijo a mi hermana marináis, hay tu hermana si es fastidiosa”
Riela al folio VEINTIUNO (21), Reconocimiento Medico Legal manuscrito, de fecha 13-05-2009, mediante el cual se señala: CONCLUSION: NO HAY DESFLORACION.

De las circunstancia antes señala se evidencia que podríamos estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según el dicho de la victima y las testigos referenciales la conducta del presunto agresor ha estado dirigida constreñir a la mujer niña a tener un contacto sexual.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS, se sancionado con prisión de uno a cinco años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 11de mayo de 2009.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano FLORES LEON HECTOR SEGUNDO, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ XIOMARA OLISBETH, quien en el acta de denuncia señalo: “Yo denuncio a un ciudadano de nombre HECTOR FLORES, porque el día de hoy martes 12/05/2009 a eso de las 5:30pm, frente a mi casa pasaron dos niñas vecinas del sector del nombre: (SE OMITE IDENTIDAD), de 9 años y (SE OMITE IDENTIDAD), de 10 años, y mi niña de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), de 5 años se fue con ellas, fueron hasta la casa del señor a buscar una cebolla, cuando de repente yo veo que una de las niñas se regresa sola y no vienen las otras dos, cuando yo menos pienso viene mi hija sola llorando y yo le pregunte el por que ella se encontraba llorando y ella me dijo que el señor HECTOR, le había bajado el pantalón, le echo una cosa en sus partes intimas y le había metido el dedo”
Asimismo consta al folio siete (07), Acta de Entrevista de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) RODRIGUEZ, quien expone: “la niña manifiesta que ella se encontraba jugando frente a su casa y que las vecinas MARIANNIS Y LIANNIS, la convidaron para la casa del señor HECTOR y yo fui y no quería entrar a la casa y ellas me decían entra que el señor no te va a hacer (sic) nada y de hay el me agarro y me dijo vente vamos a chulear y el me dijo de que bajara el pantalón y yo no lo hice y el me lo bajo el pantalón y me echo una broma en la totona y me la estaba tocando con el dedo después yo me fui a la casa de mi mama llorando y le conté a ella”

Consta al folio OCHO (08), Acta de Entrevista de la niña MARIANNIS DEL LOS ANGELES SOLORZANO SILVA, quien indicó: “Mi mama (sic) nos mando a mi hermana de nombre LIANNIS, a buscar una cebolla a la casa del señor HECTOR, cuando íbamos pasamos frente a la casa de LUISMAR, y ella se vino con nosotras, cuando llegamos aya(sic) nosotras le pedimos la cebolla al señor y el se la dio a mi hermana, ella fue y ella le llevo la cebolla a mi mama y se vino rápido a la casa del señor HECTOR de nuevo, cuando mi hermana llego el la mando a la casa de mi mama a preguntarla si ya estaba lista la comida, y mi hermana se fue de nuevo yo fui a salir con Luismar y la jale por un brazo y el señor la jalo por el otro lado hacia adentro y para que yo no la jalara mas el me enseño una pistola que el tiene y yo le dije a ella vente vamos por la parte de atrás a ver que le estaba haciendo el señor a la niña, cuando fuimos el señor cerro las puertas y lo vimos por la rendijas de las tablas que el señor tenia a la niña encima de un banco con los pantalones abajo y vimos cuando el se bajo también el pantalón se saco su pene y se estaba echando vaselina y después le echo ala niña después mi hermana fue por la parte de adelante y como la puerta tenia atrás un bloque ella la abrió y paso y el agarro y se tapo el pene con la camisa y le subió rápido el pantalón a la niña y el después me dijo hay tu hermana si es fastidiosa”

Consta al folio DIEZ (10), Acta de Entrevista de la ciudadana LIANNIS MERCEDES SOLORSANO SILVA, quien expone: “Mi mama nos mando a mi hermana de nombre MARINNIS, y a mi a buscar una cebolla a la casa del señor, HECTOR, cuando íbamos pasando frente a la casa de la niña LUISMAR, y ella se vino con nosotras..mi hermana se quedo en la casa del señor Héctor con luismar (sic() y me devolví rápido cuando llegue mi hermana me dice que ella estaba jajando a la niña y el señor Héctor la jalo también y le enseño una pistola que el tiene para que ella no la agarrara y ella me dijo vente vamos por la parte de atrás a ver que le esta haciendo el señor a la niña, cuando fuimos el señor cerro la puertas y lo vimos por la rendijas de las tablas que el señor tenia a la niña encima de una banco con los pantalones abajo y vimos cuando el se bajo también el pantalón se saco su pene y se estaba echando saliva y después vaselina y después le echo a la niña en la totona después yo fui por la parte de adelante y como la puerta tenia atrás un bloque yo la abrí y pase y el agarro y se tapo el pene con la camisa y le subió rápido el pantalón a la niña y el después el le dijo a mi hermana marináis, hay tu hermana si es fastidiosa”
Riela al folio VEINTIUNO (21), Reconocimiento Medico Legal manuscrito, de fecha 13-05-2009, mediante el cual se señala: CONCLUSION: NO HAY DESFLORACION.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano FLORES LEON HECTOR SEGUNDO, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) RODRIGUEZ.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima (SE OMITE IDENTIDAD) RODRIGUEZ, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano FLORES LEON HECTOR SEGUNDO, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.


En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado (SE OMITE IDENTIDAD) RODRIGUEZ, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la Comisaría Policial Nº 07 SIFONTES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima niña (SE OMITE IDENTIDAD) RODRIGUEZ.- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FLORES LEON HECTOR SEGUNDO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada ocho (08) días ante la Comisaría Policial Nº 07, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO