REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000662
ASUNTO : FP12-S-2009-000662
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PAGES LOPEZ FRANK EUGENIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.528.036, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA, MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PAGES LOPEZ FRANK EUGENIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 23-05-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
En el acta de Denuncia, de fecha 22-05-2009, la ciudadana MARTINEZ GONZALEZ YUBELIS DEL VALLE, quien informa: “Vengo a denunciar al ciudadano Frank Pages 22/05/09 a las 5:30 pm de la tarde (sic), yo salí de compra cuando regrese el ciudadano mencionado me dijo quien era esa abogadas (sic) que lo había citado y llamado yo le respondí que era para dialogar contigo fue allí que molesto (sic) de tal manera pero el como estaba en la cocina tenia un cuchillo en su poder pero así mismo me persiguió amenazándome de hasta (sic) la parte de atrás de la casa donde queda un anexo…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
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La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima PAGES DE MARTINEZ MARIANA CAROLINA, quien señala: “Vengo a denunciar al ciudadano Frank Pages 22/05/09 a las 5:30 pm de la tarde (sic), yo salí de compra cuando regrese el ciudadano mencionado me dijo quien era esa abogadas (sic) que lo había citado y llamado yo le respondí que era para dialogar contigo fue allí que molesto (sic) de tal manera pero el como estaba en la cocina tenia un cuchillo en su poder pero así mismo me persiguió amenazándome de hasta (sic) la parte de atrás de la casa donde queda un anexo…”, aunado a ello consta a las actuaciones al folio cinco (05), Acta de Entrevista, de la ciudadana PAGES DE MARTINEZ MARIANA CAROLINA, quien señaló: “Hoy viernes 22/05/09 a las 5:30 pm aproximadamente, yo me encontraba con mi madre luego regresamos se encontraba mi padre en la residencia, específicamente en la cocina cuando el miro a mi madre empezó a discutir con ella luego mi madre con ella luego mi madre lo evade se traslada hasta la parte de atrás de al residencia a la vez siguiéndola la (sic) con el arma blanca en sus manos le dije que se quedara tranquilo porque le hablaba a mi madre de esa manera me manifestó que no me metiera en eso porque era problema entre ellos dos…”
Consta al folio siete (07) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectadas consistente en. “Un 01) ARMA BLANCA, CUCHILLO.
En tal sentido a criterio de este Tribunal, el dicho de la victima se corrobora con la evidencia incautada, consistente en un arma blanca tipo cuchillo, siendo que estos hechos se subsumen en el delito de Amenaza, pues, el presunto agresor a través de actos consistente en anuncios verbales a tratado de intimidar a la mujer victima, con ocasionarle un daño graves, empleando para ello una medio que pudiera causar el daño anunciado.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 22 de mayo de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano PAGES LOPEZ FRANK EUGENIO, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ GONZALEZ YUBELIS DEL VALLE, quien señalo en el acta de denuncia: “Vengo a denunciar al ciudadano Frank Pages 22/05/09 a las 5:30 pm de la tarde (sic), yo salí de compra cuando regrese el ciudadano mencionado me dijo quien era esa abogadas (sic) que lo había citado y llamado yo le respondí que era para dialogar contigo fue allí que molesto (sic) de tal manera pero el como estaba en la cocina tenia un cuchillo en su poder pero así mismo me persiguió amenazándome de hasta (sic) la parte de atrás de la casa donde queda un anexo…”, aunado a ello consta a las actuaciones al folio cinco (05), Acta de Entrevista, de la ciudadana PAGES DE MARTINEZ MARIANA CAROLINA, quien señaló: “Hoy viernes 22/05/09 a las 5:30 pm aproximadamente, yo me encontraba con mi madre luego regresamos se encontraba mi padre en la residencia, específicamente en la cocina cuando el miro a mi madre empezó a discutir con ella luego mi madre con ella luego mi madre lo evade se traslada hasta la parte de atrás de al residencia a la vez siguiéndola la (sic) con el arma blanca en sus manos le dije que se quedara tranquilo porque le hablaba a mi madre de esa manera me manifestó que no me metiera en eso porque era problema entre ellos dos…”
Consta al folio siete (07) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectadas consistente en. “Un 01) ARMA BLANCA, CUCHILLO.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano PAGES LOPEZ FRANK EUGENIO, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ GONZALEZ YUBELIS DEL VALLE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima MARTINEZ GONZALEZ YUBELIS DEL VALLE, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano PAGES LOPEZ FRANK EUGENIO, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado PAGES LOPEZ FRANK EUGENIO, en la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima MARTINEZ GONZALEZ YUBELIS DEL VALLE.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PAGES LOPEZ FRANK EUGENIO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado de presentarse en la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia..
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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