REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000665
ASUNTO : FP12-S-2009-000665
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JORGE JESUS ROHUANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.355.500, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ERNESTO JOSE MARTINEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JORGE JESUS ROHUANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo informó a este Tribunal que el referido ciudadano se encontraba recluido en el Hospital Uyapar.
En fecha 24-05-2009, este Tribunal se constituyó en el Hospital Uyapar, de Puerto Ordaz, a los fines de celebrar el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana URIBE MARQUEZ JUCIMERI, de fecha 17-05-2009, quien informa: “Yo vengo a denunciar a: JORGE JESUS ROUHANA MANRIQUE, quien es mi ex pareja desde hace 4 meses, y el día de ayer viernes 22/05/2009, a las 10:00 de la noche aproximadamente, yo me encontraba en el cafetín de nombre Formula ¡, ubicado en el Hotel marain (sic), y nos encontrábamos conversando, y fue cuando yo llame a un taxi…y yo me monte en la parte delantera del copiloto, el me pidió que me montara en la parte de atrás, y como no lo hice, después de eso el se montó en la parte de atrás del taxi arrancó, y yo le estaba pidiendo al taxi que me llevara hasta mi casa, y el no le pedía eso, y el le dijo que nos llevar (sic) para un Motel de Nombre Milenium, y en vista de que el taxista no sabia para donde me iba a llevar, yo le pedí que se parara y que me dejara en la redoma quien estaba en el aeropuerto, el se molesto porque yo quería eso, y fue cuando el me quito mis pertenencias (cartera, chequera) y me los lanzó al monte, y el teléfono me lo lanzo contra el asfalto rompió de manera inmediata, el me agarro y me saco del carro ajuro (sic), me estrujaba, me estrujaba, yo dije ”YO ME QUEDO AQUÍ”, me cargo y me tiro dentro del carro..y comenzó a ahorcarme, y en un momento determinado sentí que el aire se me estaba terminando, y que me iba a matar, y luego que el seiba (sic) a matar, y no se cansaba de decirle al taxista que lo llevara para el hotel, y me golpeaba, me estrujaba, me jalaba los cabello, me volvía agarrar los cabellos, intentando besarme ajuro (SIC), después de eso el se hizo a un lado pata lazarme del carro (con las puertas abierta) diciéndome “ME VOY A MATAR,…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”
El Acoso u Hostigamiento, esta definida en el numeral 2 del articulo 15 de la Ley Especial, como “ toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.
Por otra parte, la Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima URIBE MARQUEZ JUCIMERI, quien señala: “Yo vengo a denunciar a: JORGE JESUS ROUHANA MANRIQUE, quien es mi ex pareja desde hace 4 meses, y el día de ayer viernes 22/05/2009, a las 10:00 de la noche aproximadamente, yo me encontraba en el cafetín de nombre Formula ¡, ubicado en el Hotel marain (sic), y nos encontrábamos conversando, y fue cuando yo llame a un taxi…y yo me monte en la parte delantera del copiloto, el me pidió que me montara en la parte de atrás, y como no lo hice, después de eso el se montó en la parte de atrás del taxi arrancó, y yo le estaba pidiendo al taxi que me llevara hasta mi casa, y el no le pedía eso, y el le dijo que nos llevar (sic) para un Motel de Nombre Milenium, y en vista de que el taxista no sabia para donde me iba a llevar, yo le pedí que se parara y que me dejara en la redoma quien estaba en el aeropuerto, el se molesto porque yo quería eso, y fue cuando el me quito mis pertenencias (cartera, chequera) y me los lanzó al monte, y el teléfono me lo lanzo contra el asfalto rompió de manera inmediata, el me agarro y me saco del carro ajuro (sic), me estrujaba, me estrujaba, yo dije ”YO ME QUEDO AQUÍ”, me cargo y me tiro dentro del carro..y comenzó a ahorcarme, y en un momento determinado sentí que el aire se me estaba terminando, y que me iba a matar, y luego que el seiba (sic) a matar, y no se cansaba de decirle al taxista que lo llevara para el hotel, y me golpeaba, me estrujaba, me jalaba los cabello, me volvía agarrar los cabellos, intentando besarme ajuro (SIC), después de eso el se hizo a un lado pata lazarme del carro (con las puertas abierta) diciéndome “ME VOY A MATAR…” dicho este que se corrobora con la constancia médica expedida por el Dr. Cesar Arvelaez, quien indica que la ciudadana Jusmelis Uribe, “…presenta múltiples lesiones (hematomas)..”, circunstancia esta que se estima de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se puede estimar que la ciudadana URIBE MARQUEZ JUCIMERI, según su dicho sufrió un daño físico como resultado de los golpes consecuencia de la fuerza física que presuntamente ejerciera el ciudadano JORGE JESUS ROHUANA, y que con ocasión a la circunstancia de violencia el referido ciudadano ejerció una conducta abusiva especialmente con palabras, dirigidas ha apremiar a la mujer victima de violencia ciudadana URIBE MARQUEZ JUCIMERI.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 22 de mayo de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano RENGEL JORGE JESUS ROHUANA, ha sido probablemente el autor de los delitos de ACOSO U HOTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URIBE MARQUEZ JUCIMERI, quien señaló: “Yo vengo a denunciar a: JORGE JESUS ROUHANA MANRIQUE, quien es mi ex pareja desde hace 4 meses, y el día de ayer viernes 22/05/2009, a las 10:00 de la noche aproximadamente, yo me encontraba en el cafetín de nombre Formula ¡, ubicado en el Hotel marain (sic), y nos encontrábamos conversando, y fue cuando yo llame a un taxi…y yo me monte en la parte delantera del copiloto, el me pidió que me montara en la parte de atrás, y como no lo hice, después de eso el se montó en la parte de atrás del taxi arrancó, y yo le estaba pidiendo al taxi que me llevara hasta mi casa, y el no le pedía eso, y el le dijo que nos llevar (sic) para un Motel de Nombre Milenium, y en vista de que el taxista no sabia para donde me iba a llevar, yo le pedí que se parara y que me dejara en la redoma quien estaba en el aeropuerto, el se molesto porque yo quería eso, y fue cuando el me quito mis pertenencias (cartera, chequera) y me los lanzó al monte, y el teléfono me lo lanzo contra el asfalto rompió de manera inmediata, el me agarro y me saco del carro ajuro (sic), me estrujaba, me estrujaba, yo dije ”YO ME QUEDO AQUÍ”, me cargo y me tiro dentro del carro..y comenzó a ahorcarme, y en un momento determinado sentí que el aire se me estaba terminando, y que me iba a matar, y luego que el seiba (sic) a matar, y no se cansaba de decirle al taxista que lo llevara para el hotel, y me golpeaba, me estrujaba, me jalaba los cabello, me volvía agarrar los cabellos, intentando besarme ajuro (SIC), después de eso el se hizo a un lado pata lazarme del carro (con las puertas abierta) diciéndome “ME VOY A MATAR…” dicho este que se corrobora con la constancia médica expedida por el Dr. Cesar Arvelaez, quien indica que la ciudadana Jusmelis Uribe, “…presenta múltiples lesiones (hematomas)..”, circunstancia esta que se estima de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tales elementos se genera una presunción razonable para estimar que el ciudadano JORGE JESUS ROHUANA, es presuntamente el autor o participe de los hechos acaecidos en contra del ciudadano URIBE MARQUEZ JUCIMERI.
En este sentido, se puede estimar que la ciudadana URIBE MARQUEZ JUCIMERI, según su dicho sufrió un sufrimiento físico como resultado de la fuerza física que presuntamente ejerciera en contra de su humanidad el ciudadano JORGE JESUS ROHUANA, y que con ocasión a la circunstancia de violencia el referido ciudadano ejerció una conducta abusiva especialmente con palabras, dirigidas ha apremiar a la mujer victima de violencia ciudadana URIBE MARQUEZ JUCIMERI.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima URIBE MARQUEZ JUCIMERI, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JORGE JESUS ROHUANA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JORGE JESUS ROHUANA, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima URIBE MARQUEZ JUCIMERI.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE JESUS ROHUANA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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