REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000673
ASUNTO : FP12-S-2009-000673
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VASQUEZ LOPEZ JOSE CELIDONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.379, Residenciado BARRIO CHIRICA VIEJA, INVASION ANTONIO BRICEÑO, CALLE 10, CASAS /N, CERCA DEL CLU7B “LAS PALMAS, SAN FELIX, ESATDO BOLIVAR, TELEFONO 0424-9226373, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano VASQUEZ LOPEZ JOSE CELIDONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 27-05-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio cuatro (04) acta de Entrevista de la ciudadana LOPEZ BRITO JANNINI MARTINA, de fecha 25-05-2009, mediante la cual informa: “el día de ayer 24-05-2009, me dirigí al Hotel “SEBSER”, a buscar una ropa que me pertenecía, cuando llegue mi ex concubino de nombre VASQUEZ LOSPEZ JOSE CELEDONIO, quien trabaja en el referido hotel…el me agarro de los cabellos y me dio dos cachetadas y me dijo que si yo era brava que lo denunciara que cuando saliera el me iba a buscar así fuera debajo de las piedras, y si no me encontraba que me recordaba que yo tenia hijos y mama y que las mataría…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima LOPEZ BRITO JANNINI MARTINA, quien señala: “el día de ayer 24-05-2009, me dirigí al Hotel “SEBSER”, a buscar una ropa que me pertenecía, cuando llegue mi ex concubino de nombre VASQUEZ LOSPEZ JOSE CELEDONIO, quien trabaja en el referido hotel…el me agarro de los cabellos y me dio dos cachetadas y me dijo que si yo era brava que lo denunciara que cuando saliera el me iba a buscar así fuera debajo de las piedras, y si no me encontraba que me recordaba que yo tenia hijos y mama y que las mataría…” aunado es importante destacar que efectivamente consta a las actuaciones al folio nueve (09) reconocimiento medico legal Nº 9700-878, de fecha 26-05-2009, practicado a al ciudadana LOPEZ BRITO JANNINI MATINA, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, mediante el cual señala: “REFIERE TRAUMATISMO FACIAL Y ALON DE CABELLO, PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO HAY LESION EXTERNA QUE CALIFICAR. CONCLUSIONES: BUENO.
De ello se colige que en los delitos de VIOELNCIA FISICA, puede causar daño o sufrimiento físico, empujones o lesiones, los que implica que pueden existir casos en los cuales se genere un sufrimiento físico, producto de empujones, que por ser delitos de comisión instantánea no necesariamente tiene que dejar lesiones en la humanidad de la mujer, siendo así, la mujer victima de violencia, en el presente caso, señala haber sufrido alón de cabello, mas no haber sufrido golpes que pudieran dejar lesiones o hematomas, considerando con ello que el Reconocimiento Medico Legal, si en concordante con el dicho de la victima.
En este sentido, se puede estimar que la ciudadana LOPEZ BRITO JANNINI MARTINA, según su dicho sufrió un sufrimiento físico como consecuencia de la fuerza física que presuntamente ejerciera el ciudadano VASQUEZ LOPEZ JOSE CELIDONIO, y que a tales efecto si bien es cierto la medicatura forense no señala lesiones externas que calificar ello es un indicio para presumir que efectivamente la acción ejercida en contra de la victima consistió en empujones, lo cual configura para este Tribunal un indicio que permite corroborar el dicho de la victima ciudadana LOPEZ BRITO JANNINI MARTINA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 24 de mayo de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano VASQUEZ LOPEZ JOSE CELIDONIO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ BRITO JANNINI MARTINA, quien señaló: “el día de ayer 24-05-2009, me dirigí al Hotel “SEBSER”, a buscar una ropa que me pertenecía, cuando llegue mi ex concubino de nombre VASQUEZ LOSPEZ JOSE CELEDONIO, quien trabaja en el referido hotel…el me agarro de los cabellos y me dio dos cachetadas y me dijo que si yo era brava que lo denunciara que cuando saliera el me iba a buscar así fuera debajo de las piedras, y si no me encontraba que me recordaba que yo tenia hijos y mama y que las mataría…”
De ello se colige que en los delitos de VIOELNCIA FISICA, puede causar daño o sufrimiento físico, empujones o lesiones, los que implica que pueden existir casos en los cuales se genere un sufrimiento físico, producto de empujones, que por ser delitos de comisión instantánea no necesariamente tiene que dejar lesiones en la humanidad de la mujer, siendo así, la mujer victima de violencia, en el presente caso, señala haber sufrido estrujones, mas no haber sufrido golpes que pudieran dejar lesiones o hematomas, considerando con ello que el Reconocimiento Medico Legal, si en concordante con el dicho de la victima.
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano VASQUEZ LOPEZ JOSE CELIDONIO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LOPEZ BRITO JANNINI MARTINA, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano VASQUEZ LOPEZ JOSE CELIDONIO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado VASQUEZ LOPEZ JOSE CELIDONIO, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima LOPEZ BRITO JANNINI MARTINA.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado VASQUEZ LOPEZ JOSE CELIDONIO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO FERNANDEZ
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