REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000597
ASUNTO : FP12-S-2009-000597
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YARFAN ANTONIO GUTIERREZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.223.588 de 33 años de edad, nacido en fecha 07 de Octubre de 1.975 en Maturín - Estado Monagas, hijo de Gloria Mosqueda (V) José Gutiérrez (V), de ocupación Albañil, Residenciado Francisca Duarte manzana 26 casa 23, cerca Unidad Educativa Carlos Soublette. Teléfono: 0286-8086726, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien ejerce funciones de guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 01-05-09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano YARFAN ANTONIO GUTIERREZ MOSQUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 01-05-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
En el acta de Denuncia de la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ FARIAS, de fecha 01-05-2009, quien informa: “Yo vengo a denunciar a mi cuñado GUETIERREZ YERFAN (SIC), quien se encontraba discutiendo con su pareja, mi esposo le dijo que fuese a discutir en la parte de afuera de la casa ya que había niños, este se salió y llamo a mi esposo para pelear, pero le dijo mejor te doy donde mas te duele, agarro un machete y empezó a perseguirme para matarme yo agarre una piedra y se la pegue, me escondí mi cuñado como no pudo agarrarme con un tubo destrozo la casa causándole daño a las ventanas, puertas, daños las paredes de mi suegra…”
DEL DERECHO
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ FARIAS, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima o en todo caso la presencia de la victima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, en el presente caso se puede evidenciar en virtud del señalamiento en sala por parte de la victima que la misma no sufrió ninguna lesión, pues, según su dicho el ciudadano YARFAN ANTONIO GUTIERREZ MOSQUERA, no la golpeo ni la maltrató físicamente, en virtud de ello considera este Tribunal que los hechos no se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia no existe la acreditación de tales hechos.
Ahora bien, considero el Ministerio Público que los hechos son constitutivos del delito de de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…”
Al respecto considera este Tribunal que de los hechos narrados, en primer termino se señala que se ocasionaron daños en la ventana de vivienda de la suegra de la denunciante, en este particular, es necesario destacar que el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige un sujeto activo calificado, toda vez que de la norma se desprende que debe ser el conyugue separado legalmente el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada o quien mantuvo relación de afectividad con la mujer victima , aún sin haber sido cónyuge ni concubino. En este sentido, tales requisitos deben ser evaluados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Tribunal , en virtud de ello es indispensable verificar que efectivamente existe la separación legal o de hecho, mas sin embargo, de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia que se haya acreditado que el ciudadano YARFAN ANTONIO GUTIERREZ MOSQUERA, sea el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho de la denunciante, ni menos aun de la propietaria de la vivienda. En consecuencia considera este Tribunal que los hechos objetos de la presente audiencia no se subsumen en el supuesto del articulo 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello no se admite la precalificación dada a los hechos por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.
Asimismo se puede verificar que la representación Fiscal, consideró que los hechos se subsumen en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a emitir expresiones verbales o actos, siendo que para determinar tal circunstancias se hace necesario la existencia de un elemento de convicción idóneo que le permita determinar a este Tribunal que efectivamente existieron anuncios verbales o actos de ejecución dirigidos a causar un daño probablemente de carácter físico en contra de la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ FARIAS, a tales efectos en principio podría considerarse que la acción por parte de presunto agresor en perseguir a la denunciante con un machete, en efecto son actos dirigidos a intimidar a la mujer y que pudiera causar un daño físico, no obstante, de la revisión de las actuaciones, no existe ni tan siquiera un testimonio diferente al dicho de la victima o la incautación del arma blanca machete, que constituya un indico que unido a lo manifestado por la parte informante acredite a este Tribunal la existencia de un hecho punible, tal como fue imputado por el Ministerio Público, en virtud de ello no se admite la precalificación dada a los hechos como el delito de AMENAZA.
Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En este sentido y, tomando en consideración el tipo penal que se imputa, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del hecho punible se deben recabar en el entorno inmediato a la victima, vale decir, debe tomarse en consideración que los hechos ocurrieron según el relato de la presunta mujer agredida en la intimidad de la vivienda, casos en los cuales la mujer es la única observadora y por ello requerir un testigo adicional es un requisito difícil de superar, mas sin embargo, cabe aclarar que lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción, los cuales se pudieron recabar en el entorno de la victima y el victimario, y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.
Mas sin embargo en el presente procedimiento se observa que en relación a los delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOCIMICA, los hechos narrados no se subsumen en los supuestos de las conductas que los referidos tipos penales se sancionan, aunado a ello en lo atinente al delito de AMENAZA, no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que fue victima de alguna expresión verbal o acto dirigido a causarle un daño grave. En consecuencia, este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricción, del ciudadano YARFAN ANTONIO GUTIERREZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.223.588, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, del ciudadano YARFAN ANTONIO GUTIERREZ MOSQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.223.588, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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