REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 07 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000601
ASUNTO : FP12-S-2009-000601



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DIONNYS ARGENIS MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.060.812 de 27 años de edad, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.982 en Caracas - Distrito Capital, hijo de Luz marina Morales (D) Carlos Bolívar (D), de ocupación Obrero, Residenciado Invasión El Rosario Vía Carlos Manuel Piar, mas a bajo del puente El Rosario, casa 69 Cerca Bodega Dios Te Bendiga, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abga. CARMEN GONZALEZ, quien ejerce funciones de guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 03-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DIONNYS ARGENIS MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 03-05-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS.

Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia, de fecha 01-05-2009, interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA CORDOVA, quien informa: “Yo estaba en mi casa cuando de repente un muchacho a quien conozco de vista solamente pues no se nombre se acerco a mi casa preguntando por mi pareja en eso yo le dije que no estaba que se retirase porque yo estaba sola con mi hijo de seis (06) meses de edad el paso para dentro de la casa yo note que estaba como ebrio y se veía raro por eso opte por salirme de la casa y decirle que se fuese fue entonces que quiso tomarme del brazo pero yo me le solté el decía que el niño estaba llorando que le fuese a atender pero yo le dije que el estaba en el cuarto que después de que el se fuese yo iba a pasar a atenderlo yo tenia miedo de entrar a mi casa con el adentro de ella fue entonces que el se retiro yo por temor entre a mi casa y cerré la puerta del frente para evitar algún problema pero ese Cddno se volvió a parecer pero por la puerta del fondo de mi casa el tenia un machete en la mano y me hacía señas que me callase y a la vez decía que me quedase tranquila que no iba a pasar nada que me quedase tranquila yo tenia el niño en brazos… al mismo tiempo me amenazaba con el machete de que me iba a matar yo trataba con fuerza de quitármelo de encima y le decía que venia una vecina pero el no me hacía caso el me abría las piernas y yo como podía me le medio soltaba y no me dejaba violar trataba con fuerza de quitármelo pero el tenia mas fuerza que yo fu donde el me rompió una bata que yo tenía puesta porque no podía mantenerse encima de mi porque yo me movía mucho y cada vez que me habría las piernas yo le empujaba el me tenia la boca y la ¡nariz tapada sentía que me estaba asfixiando para que yo no gritase yo tenia a mi hijo en un brazo y con el otro le sujete el machete, hubo un momento que el que yo logre quitarle el machete, hubo un momento en el que yo logre quitarle el machete y lo tire por la ventana el aprovecho y me termino de romper la bata que tenia puesta yo me arrastre por toda la casa buscando salirme, yo puede arrastrarme hasta la puerta de la casa fue donde pude zafarme la boca de su mano y gritar con fuerza… y los vecinos rápidamente se acercaron para ver que me sucedía yo le dije a uno e ellos y varios de mis vecinos se le pegaron atrás y lo agarraron poco después...”




DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible. A tales efectos, es necesario destacar que en el presente asunto el Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
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Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima DIANA CAROLINA CORDOVA, quien señala: “Yo estaba en mi casa cuando de repente un muchacho a quien conozco de vista solamente pues no se nombre se acerco a mi casa preguntando por mi pareja en eso yo le dije que no estaba que se retirase porque yo estaba sola con mi hijo de seis (06) meses de edad el paso para dentro de la casa yo note que estaba como ebrio y se veía raro por eso opte por salirme de la casa y decirle que se fuese fue entonces que quiso tomarme del brazo pero yo me le solté el decía que el niño estaba llorando que le fuese a atender pero yo le dije que el estaba en el cuarto que después de que el se fuese yo iba a pasar a atenderlo yo tenia miedo de entrar a mi casa con el adentro de ella fue entonces que el se retiro yo por temor entre a mi casa y cerré la puerta del frente para evitar algún problema pero ese Cddno se volvió a parecer pero por la puerta del fondo de mi casa el tenia un machete en la mano y me hacía señas que me callase y a la vez decía que me quedase tranquila que no iba a pasar nada que me quedase tranquila yo tenia el niño en brazos… al mismo tiempo me amenazaba con el machete de que me iba a matar yo trataba con fuerza de quitármelo de encima y le decía que venia una vecina pero el no me hacía caso el me abría las piernas y yo como podía me le medio soltaba y no me dejaba violar trataba con fuerza de quitármelo pero el tenia mas fuerza que yo fu donde el me rompió una bata que yo tenía puesta porque no podía mantenerse encima de mi porque yo me movía mucho y cada vez que me habría las piernas yo le empujaba el me tenia la boca y la nariz tapada sentía que me estaba asfixiando para que yo no gritase yo tenia a mi hijo en un brazo y con el otro le sujete el machete, hubo un momento que el que yo logre quitarle el machete, hubo un momento en el que yo logre quitarle el machete y lo tire por la ventana el aprovecho y me termino de romper la bata que tenia puesta yo me arrastre por toda la casa buscando salirme, yo puede arrastrarme hasta la puerta de la casa fue donde pude zafarme la boca de su mano y gritar con fuerza… y los vecinos rápidamente se acercaron para ver que me sucedía yo le dije a uno e ellos y varios de mis vecinos se le pegaron atrás y lo agarraron poco después...” aunado a ello consta a las actuaciones indicios consistentes en la Cadena de Custodia de una bata de tela de color rosado parcialmente rota, y un (01) machete arma blanca de metal con cacha de madera, la cual fue sometida a la correspondiente Experticia signado con el Nº 01, de fecha 25 de abril de 2009, siendo que en relación a la fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 169 el Código Orgánico Procesal Penal, se establece del resto de las actuaciones que la fecha correcta del reconocimiento legal es 02-05-2009. Asimismo riela al vuelto del folio diez (10) reconocimiento medico legal manuscrito, practicado a la victima mediante el cual se señala que refiere traumatismo en la cara, para el momento del examen no hay lesión externa.

En este sentido, se puede estimar que la ciudadana DIANA CAROLINA CORDOVA, según su dicho sufrió actos de ejecución dirigidos a causar un daño probablemente de carácter físico, los cuales fueron intimidatorios y ejercidos por el ciudadano DIONNYS ARGENIS MORALES, momentos en el cual portaba un machete el cual fue sometido colectado y sometido a experticia, aunado a ello se puede corroborar que la victima fue constreñida a tener un contacto sexual y como consecuencia de ello sufrió desgarros en la ropa que vestía para el momento de los hechos, según se puede verificar de las evidencias colectadas.


En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS,, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de mayo de 2009.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano DIONNYS ARGENIS MORALES, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS,, previsto y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CORDOVA, quien señaló: “Yo estaba en mi casa cuando de repente un muchacho a quien conozco de vista solamente pues no se nombre se acerco a mi casa preguntando por mi pareja en eso yo le dije que no estaba que se retirase porque yo estaba sola con mi hijo de seis (06) meses de edad el paso para dentro de la casa yo note que estaba como ebrio y se veía raro por eso opte por salirme de la casa y decirle que se fuese fue entonces que quiso tomarme del brazo pero yo me le solté el decía que el niño estaba llorando que le fuese a atender pero yo le dije que el estaba en el cuarto que después de que el se fuese yo iba a pasar a atenderlo yo tenia miedo de entrar a mi casa con el adentro de ella fue entonces que el se retiro yo por temor entre a mi casa y cerré la puerta del frente para evitar algún problema pero ese Cddno se volvió a parecer pero por la puerta del fondo de mi casa el tenia un machete en la mano y me hacía señas que me callase y a la vez decía que me quedase tranquila que no iba a pasar nada que me quedase tranquila yo tenia el niño en brazos… al mismo tiempo me amenazaba con el machete de que me iba a matar yo trataba con fuerza de quitármelo de encima y le decía que venia una vecina pero el no me hacía caso el me abría las piernas y yo como podía me le medio soltaba y no me dejaba violar trataba con fuerza de quitármelo pero el tenia mas fuerza que yo fu donde el me rompió una bata que yo tenía puesta porque no podía mantenerse encima de mi porque yo me movía mucho y cada vez que me habría las piernas yo le empujaba el me tenia la boca y la nariz tapada sentía que me estaba asfixiando para que yo no gritase yo tenia a mi hijo en un brazo y con el otro le sujete el machete, hubo un momento que el que yo logre quitarle el machete, hubo un momento en el que yo logre quitarle el machete y lo tire por la ventana el aprovecho y me termino de romper la bata que tenia puesta yo me arrastre por toda la casa buscando salirme, yo puede arrastrarme hasta la puerta de la casa fue donde pude zafarme la boca de su mano y gritar con fuerza… y los vecinos rápidamente se acercaron para ver que me sucedía yo le dije a uno e ellos y varios de mis vecinos se le pegaron atrás y lo agarraron poco después...” aunado a ello consta a las actuaciones indicios consistentes en la Cadena de Custodia de una bata de tela de color rosado parcialmente rota, y un (01) machete arma blanca de metal con cacha de madera, la cual fue sometida a la correspondiente Experticia signado con el Nº 01, de fecha 25 de abril de 2009, siendo que en relación a la fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 169 el Código Orgánico Procesal Penal, se establece del resto de las actuaciones que la fecha correcta del reconocimiento legal es 02-05-2009. Asimismo riela al vuelto del folio diez (10) reconocimiento medico legal manuscrito, practicado a la victima mediante el cual se señala que refiere traumatismo en la cara, para el momento del examen no hay lesión externa.

En este sentido, se puede estimar que la ciudadana DIANA CAROLINA CORDOVA, según su dicho sufrió actos de ejecución dirigidos a causar un daño probablemente de carácter físico, los cuales fueron intimidatorios y ejercidos por el ciudadano DIONNYS ARGENIS MORALES, momentos en el cual portaba un machete el cual fue sometido colectado y sometido a experticia, aunado a ello se puede corroborar que la victima fue constreñida a tener un contacto sexual y como consecuencia de ello sufrió desgarros en la ropa que vestía para el momento de los hechos, según se puede verificar de las evidencias colectadas.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA CORDOVA, en virtud de ello se acuerda referir a la victima y al presunto agresor a un centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, asimismo se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano DIONNYS ARGENIS MORALES, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.


En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DIONNYS ARGENIS MORALES, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º, 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima DIANA CAROLINA CORDOVA.- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DIONNYS ARGENIS MORALES, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO