REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2009-000624
ASUNTO: FP12-S-2009-000624
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 10-05-2009, para oír el imputado MERVIN DAVID CAMPOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.572.349, residenciado en el Barrio Once de Abril, calle Carabobo, manzana 17, casa Nº 17, San Félix, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MERVIN DAVID CAMPOS SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 10-05-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MERVIN DAVID CAMPOS SANCHEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia, de fecha 09/05/2009, presentada por la ciudadana YAMILET CORINA SAAVEDRA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.999.616, ante la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, Estado Bolívar; mediante la cual expreso: “Yo estaba en casa de mi compadre en el día de hoy como a las 02:00 p.m, por que mi concubino de nombre Melvin Campos, me había dejado allí ya que iba para el entierro del hijo de mi compadre, como a eso de las 06:00 horas de la tarde el me paso recogiendo por la casa de mi compadre y fuimos a llevar a un amigo que trabaja con el hacia una invasión que esta por el Hotel Los Faroles, el estuvo un buen rato con el amigo tomando cervezas, y yo le decía que para irnos ya que había dejado a mis dos hijos con mi mamá, al rato cuando el le dio la gana nos vinimos, al momento que íbamos pasando por el módulo de Vista al Sol, nos detuvimos en el vehículo a dialogar, yo le dije que no esperemos el momento para separarnos, para que no pasara algo pero, de allí empezamos a forcejear y el me dio un golpe en la boca y me quería lanzar del vehículo, yo como pude me quede dentro del mismo…”
Consta al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 09/05/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado MERVIN DAVID CAMPOS SANCHEZ.
Consta al folio cinco (05), Acta Imposición de derechos del Imputado, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MERVIN DAVID CAMPOS SANCHEZ se le impusieron de los derechos que le asisten.
Asimismo este Tribunal pudo constatar con la presencia de la victima ciudadana YAMILET CORINA SAAVEDRA MARCANO, las agresiones físicas que presentaba la misma en su humanidad, ya que no fue presentado informe medico alguno en el que se evidenciara tales agresiones; constituyendo estos elementos de convicción tal como lo establece la norma contenida en el artículo 91 parágrafo primero Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado MERVIN DAVID CAMPOS SANCHEZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima YAMILET CORINA SAAVEDRA MARCANO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que ocupa con la victima, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia de los medios económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado MERVIN DAVID CAMPOS SANCHEZ, comporta una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MERVIN DAVID CAMPOS SANCHEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ciudadana victima YAMILET CORINA SAAVEDRA MARCANO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que ocupa con la victima, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia de los medios económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MERVIN DAVID CAMPOS SANCHEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO FERNANDEZ.
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