REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000001
ASUNTO : FP12-P-2009-000001

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WANDER BLANCO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE GOMEZ LANZ.
VÍCTIMAS: RAQUEL VALLE y ALQUEIDYS GUERRA VALLE.
IMPUTADO: ALFREDO JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.958.328, residenciado en La Lucha calle principal casa Nº 05, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ALFREDO JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.958.328, residenciado en La Lucha calle principal casa Nº 05, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abogado. WANDER BLANCO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALFREDO JOSE GUERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 31 de Marzo de 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABOG. WANDER BLANCO MONTILLA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ALFREDO JOSE GUERRA, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 01-10-2007, siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN VALLES, quien manifestó que el día 30 de septiembre de 2007, encontrándose en su residencia ubicada en Brisas del Sur, calle Camatagua, casa 25, San Félix, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, su esposo ciudadano ALFREDO JOSE GUERRA SUAREZ, en compañía de la ciudadana DEISY HURTADO, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo tanto a ella, como a sus hijos los ciudadanos ALQUEIDYS JOHANA y JOSE ALFREDO GUERRA VALLE, ocasionándole tanto a su hija como a ella 1.-“… CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN EL DORSO DE LOS DEDOS DE LA MANO DERECHA. CONCLUSION LESION POR CONTUSION…” y 2.-“…EXCORIACION EN EL DORDO DE LA MANO DERECHA. CONCLUSION: LESION DE FRICCION…”, según lo señalado por la Dra. DARLENY LOPEZ, Médico Forense adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien practico el reconocimiento médico a las victimas.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonial del funcionario ELI TORRES, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Octubre de 2007.
2.-. Declaración del funcionario GONZALO GUERRERO, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Octubre de 2007.
3.- Declaración del funcionario Dra. DARLENY LOPEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana. Solicitamos su comparecencia al debate del juicio Oral y privado, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, signada con el Nº 2217 y 2218 de fecha 01 de octubre de 2007, practicadas a las ciudadanas RAQUEL DEL CARMEN VALLES Y ALQUEIDYS JOHANNA GUERRA VALLES.
4.-. Declaración de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN VALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.919.375, quien es una de las victimas en la presente causa; a los fines de que exponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana JOHANNA ALQUEIDYS GUERRA VALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.247.808, quien es una de las victimas en la presente causa; a los fines de que exponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
6.- Declaración del ciudadano JOSE ALFREDO GUERRA VALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.247.807, quien es testigo presencial en la presente causa; a los fines de que exponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
7.- Declaración del adolescente ALVIN JESUS GUERRA VALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.247.671, quien es testigo presencial en la presente causa; a los fines de que exponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GUERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ALFREDO JOSE GUERRA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Distribuir en la comunidad sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, esto deberá realizarlo en un lapso no mayor de 30 días.
4.- Asistir a un centro de salud a los fines de recibir orientación Psicológica por lo cual se impone la obligación de asistir al Centro de Rehabilitación Dr. “CARLOS FRAGACHAN” ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: ALFREDO JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.958.328, residenciado en el Barrio La Lucha, Calle principal casa Nº 05, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año (01) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-000001