REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2009-000193
ASUNTO: FP12-P-2009-000193

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCALA AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIANA VERA.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. MARISOL VALOR.
VÍCTIMA: BETTY GREGORIA MARTINEZ
IMPUTADO: MARCOS JULIO TIBADUIZA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.288.901, residenciado al final de la calle Roscio, casa sin número, sector Vista al Sol, Tumeremo, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: YOBER MONTEROLA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.288.901, residenciado al final de la calle Roscio, casa sin número, sector Vista al Sol, Tumeremo, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 19-05-2009, la Abogada. MARIANA VERA, en su condición de Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MARCOS JULIO TIBADUIZA BARRETO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 30 de Abril de 2009, la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada. MARIANA VERA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado MARCOS JULIO TIBADUIZA BARRETO, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 27-09-2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche los funcionarios GARCIA VICTOR JOSE , HERNANDEZ JOSE RAMON y VELIZ FUENTES adscritos a la Primera Compañía del destacamento de fronteras Nº 85 de la Guardia Nacional del Estado Bolívar, salieron en comisión de servicios en un vehículo militar placas 5-8012, en compañía de la ciudadana BETTI GREGORIA MARTINEZ, indocumentada, quien había formulado una denuncia ante el comando en contra de su concubino el ciudadano MARCOS TULIO TIBADUIZA, quien le había cortado con un machete en la mano izquierda, con destino al final de la calle roscio del sector Vista al Sol de Tumeremo, Estado Bolívar, dichos funcionarios llegaron hasta una casa tipo semi quinta, color blanco, sin número, motivo por el cual se bajaron del vehículo y tocaron la puerta de entrada, siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y a la vez le preguntaron si se encontraba el ciudadano MARCOS JULIO, respondiendo que se encontraba dentro de la casa, pidiéndole el favor de llamarlo al salir se identifico como MARCOS JULIO TIBADUIZA C.I V-17.288.901, por lo que luego de identificarse como funcionarios de la Guardia y siendo las 07:15 horas de la noche le manifestaron que se encontraba aprehendido por estar incurso en contra de uno de los delitos contra los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde es victima la ciudadana BETTI GREGORIA MARTINEZ. Seguidamente se trasladaron hasta el comando de la Guardia del destacamento Nº 85 notificando al Fiscal del Ministerio Público.”
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Denuncia de la ciudadana BETTI GREGORIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, residenciada al final de la calle Roscio, casa sin número del Sector Vista al Sol en la población de Tumeremo, Estado Bolívar; en virtud que la misma funge como victima en los hechos imputados.
2.- Declaración de los funcionarios GARCIA VICTOR JOSE, HERNANDEZ JOSE RAMON y VELIZ FUENTES, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de fronteras Nº 85 de la Guardia Nacional del Estado Bolívar; ya que los mismos actuaron en el procedimiento de aprehensión del ciudadano MARCOS JULIO TIBADUIZA BARRETO.
3.- Declaración de la Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación ciudad Guayana, quien realizó reconocimiento médico legal Nº 2456, a la victima ciudadana BETTI GREGORIA MARTINEZ.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano MARCOS JULIO TIBADUIZA BARRETO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: MARCOS JULIO TIBADUIZA BARRETO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Comisaría Policial Nº 07 con sede en Tumeremo, Estado Bolívar.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Distribuir en la comunidad sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer y deberá suministrar nombre, numero de cedula de identidad y teléfono de las personas a quien le haga entrega del tríptico, esto deberá realizarlo en un lapso no mayor de 30 días.
4.- Quedan vigentes las Medidas de Protección y Seguridad impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-10-2007, las cuales se encuentran estipuladas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: MARCOS JULIO TIBADUIZA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.288.901, residenciado al final de la calle Roscio, casa sin número, sector Vista al Sol, Tumeremo, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año (01) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FP12-P-2009-000193