REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOSDE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000642
ASUNTO : FP12-S-2009-000642
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18-05-2009, para oír el imputado MICHELLE ERICK GARCIA BRUGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.486.519, residenciado en Campo A-2, calle San Cristóbal, casa 129, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABGA. ROZAIRA VELASQUEZ y los Defensores Privados ABOG. ALEXANDER VELASQUEZ Y JOSE GREGORIO MEIGNE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MICHELLE ERICK GARCIA BRUGUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se dio inicio a la Audiencia de Presentación del Imputado, verificándose la presencia de las partes y dejando de comparecer la victima; como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 de Puerto Ordaz, Estado bolívar, mediante la cual dejan constancia mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado ciudadano MICHELLE ERICK GARCIA BRUGUERA.
Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia, de fecha 16-05-2009, presentada por la ciudadana VICMARY COROMOTO RIVERO MONDRAGON, quien manifestó ante la comisaría Policial Nº 18 de Unare, la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Consta al folio siete (07), Acta de Entrevista de fecha 16-05-2009, mediante la cual rindió declaración un ciudadano quien dijo ser y llamarse GONZALEZ RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.372.132, quien expuso: “Que el día 15-05-2009 y siendo las 10:30 de la noche aproximadamente, se suscitaron unos hechos, yo me encontraba en mi residencia, escuche muchos gritos escándalos, en la casa de mi vecino Michelle, observé que la esposa de él estaba toda alterada de manera agresiva, y golpeo a Michelle en la cara dándole cachetadas, diciéndole palabras ofensivas hasta lo escupió en la cara, el trataba de esquivarle los golpes todo eso en presencia de los niños, ella agarro una llave de carro y rompió el vidrio del vehículo que se encontraba en el garaje de la casa de Michelle…”, declaración esta rendida ante funcionarios de la Comisaría Policial Nº 13 de Cachamay, Puerto Ordaz.
Consta igualmente al folio diez (10), Acta de investigación Penal de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano MICHELLE ERICK GARCIA BRUGUERA no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana VICMARY COROMOTO RIVERO MONDRAGON, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima, aunado a ello no se pudo subsanar la falta del resultado del reconocimiento medico legal con otro elemento de convicción, ni aun con la presencia de la victima en sala, toda vez que no fue posible su comparecencia a la audiencia.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano MICHELLE ERICK GARCIA BRUGUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano MICHELLE ERICK GARCIA BRUGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.486.519, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
FP12-S-2009-000642
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