REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2009-000576
ASUNTO: FP12-S-2009-000576
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual solicita que este Tribunal decline la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2009-0000576, que se sigue por ante este tribunal en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.110.465, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
ANTECEDENTE
En fecha 26 de abril de 2009, se realizo el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, y previo haber realizado Rueda de Reconocimiento de imputado con presencia de la adolescente (SE OMITEN DATOS), indicando reconocer al imputado FRANCISCO JAVIER MORENO PATIÑO, siendo el mismo imputado por los delitos de Actos Lascivos en contra de la ciudadana ANERYS ANDREINA OSMI CARVAJAL y por el delito de AMENAZA en contra de la adolescente (SE OMITEN DATOS), delitos previsto y sancionados en los artículos 43 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo decretado por este tribunal Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 3º. Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009 y recibido por ante este tribunal en esa misma fecha a las 04:40 horas de la tarde, se evidencia que los hechos indicados a las actas son constitutivos de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero además de ello el delito imputado posteriormente a la audiencia de presentación, como lo es el delito de Robo en su modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal, cuya competencia no le esta atribuida a este Tribunal; por lo cual solicita que este Tribunal se desprenda de la causa y decline la competencia a un Tribunal de Control (Ordinario).
COMPETENCIA
En virtud de ello este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
Ahora bien, en el presente caso, según el señalamiento de la Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los hechos presuntamente constituyen uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el delito de Robo en su modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal le corresponde su conocimiento a un Tribunal de Control en materia ordinaria.
Al respecto, es importante destacar que, si bien es cierto que en relación a los delitos previsto en la novísima ley Especial, la competencia esta atribuida al Tribunal Especial, como son los Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no es menos cierto que el delito de Robo en su modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal es de competencia ordinaria, pues le compete conocer de este tipo penal, a los Tribunales Penales de Control Ordinario.
En atención a lo antes señalado, tenemos que, en una misma causa, se investigan DOS (02) tipos penales cuya competencias divergen, toda vez que en relación al delito a imputar previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde conocer a este Tribunal Especial y, en lo atinente al delito de Robo en su modalidad de arrebaton, corresponde a la competencia de un Tribunal Ordinario, no siendo posible la separación de los autos en virtud del Principio de la Unidad del Proceso (Art. 73 COPP), el cual impide el desarrollo de diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, ello en virtud a la convexidad que existe en virtud que los diversos delitos son imputados a una misma persona, tal como lo define el articulo 70 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, y frente a tales circunstancias el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal declara la preferencia de la jurisdicción penal ordinario (fuero de atracción) sobre la especial en caso de delitos conexos.
Así pues, de lo anteriormente indicado se concluye que en el presente caso, concurre la existencia de delitos conexos, siendo que en relación de uno de ellos corresponde conocer al juez ordinario y otro al juez especial, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción Ordinaria, lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo que en resguardo del Principio de la Unidad del Proceso y según de Fuero de Atracción, lo correspondiente es Declinar la Competencia, de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 4º, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
FP12-S-2009-000576
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