REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 4 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2009-000608
ASUNTO: FP12-S-2009-000608


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2009-000608, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE MEDINA BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nº 14.622.060, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTE

En fecha 04 de Mayo de 2009, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, la representante del Ministerio Público indico a este tribunal que de la revisión efectuada a las presente actuaciones, evidencia que los hechos indicado a las actas son constitutivos de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley in comento.

COMPETENCIA

En virtud de ello y una vez oída a las partes este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.

Ahora bien, en el presente caso, según el señalamiento de las partes, los hechos presuntamente constituyen delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley in comento, pero ocurre que las lesiones que presenta la victima no son simplemente lesiones que fueron ocasionadas para causar un daño, sino que por la magnitud de las heridas y la conducta desplegada por el hoy imputado de causar un daño más grave como seria la muerte de la victima, por lo cual considera este tribunal que nos encontramos en presencia de un delito de jurisdicción ordinaria como lo es el delito de homicidio frustrado, porque tal como lo asevera la victima en su declaración el imputado la hirió y quiso matarla, no pudiendo porque fue cuando intervino un primo y un vecino cuando escucharon sus gritos y fueron en auxilio de esta, ahora bien dicho delito encuadra en la tipificación del homicidio frustrado ya que la frustración viene dada en virtud de la intervención de un tercero, tal como lo prevé el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano.

No obstante, y frente a tales circunstancias el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia declara la preferencia de la jurisdicción penal ordinario para el conocimiento de este tipo delictual, así pues, de lo anteriormente indicado se concluye que en el presente caso corresponde el conocimiento de la causa al juez ordinario, por lo cual lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, procediendo este Tribunal a Declinar la Competencia de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los artículos 405 y 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en los artículos 405 y 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-000608