REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 7 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000604
ASUNTO : FP12-S-2009-000604
AUTO DE FUNDAMENTACION
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06-05-2009, en la cual la Defensora Pública ABOGA. MARISOL VALOR, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público, por considerar que se le vulneró al imputado WILLIANS JOSE BAEZA MADRID, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.128.627, el derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 04-05-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILLIANS JOSE BAEZA MADRID, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 04-05-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando el Ministerio Público los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 174 del Código Penal Venezolano; ahora bien, en virtud de la imputación realizada por el Ministerio Público, esta juzgadora consideró que por tratarse uno de los delitos imputados por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria; Declinó la competencia para los Tribunales de Control (Penal Ordinario) de esta misma Circunscripción Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en los artículos 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ser distribuido el mismo le correspondió conocer al Tribunal Quinto de Control (Penal Ordinario) quien en audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de mayo de 2009, desestimó la precalificación realizada por la Representación Fiscal toda vez que considero que no existían elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad y por cuanto los delitos que quedaban por conocer son de competencia de una jurisdicción especial como lo son los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como consecuencia decretó la Declinatoria de competencia al Tribunal de Control especializado en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, 70 numeral 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo recibida las presentes actuaciones provenientes del alguacilazgo en virtud que por error fueron remitidas al Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer siendo este Tribunal el competente para continuar conociendo de los delitos imputados ya que la declinatoria surgió con motivo de la imputación del delito de Privación Ilegitima de Libertad cuyo conocimiento era de un tribunal Ordinario; ahora bien desestimado el mismo ceso la causa que dio origen a que este tribunal se declarara incompetente por lo cual se le dio entrada a la misma y se constituyo el tribunal en Sala para realizar la audiencia de presentación; conformado por la ciudadana Jueza ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO, por el Secretario de Sala, ABG. EDUARDO FERNANDEZ y por el Alguacil Carlos Guillen. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Defensa Publica Penal Nº 01, ABGA. MARISOL VALOR, del imputado BAEZA MADRID WILLIAMS JOSE, así como de la no comparecencia de la víctima ciudadana LEMUS VALLENILLA NILSA DEL VALLE y de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. CIBELY GONZALEZ, quien antes del inicio de la presente audiencia se encontraba a las puertas del tribunal debidamente notificada del presente acto. Seguidamente la ciudadana Juez, Abogada. Luisa Cedeño Naranjo, en vista de la no presencia de la Fiscal 16º del Ministerio Publico, Abogada. Cibely González, procedió a comunicarse con la misma vía telefónica, a objeto de requerirle hiciera acto de presencia, manifestando ésta que no comparecería a la audiencia de presentación por cuanto ya la misma se había llevado a cabo y este Tribunal se había declarado incompetente.
Acto seguido la Defensa Publica Penal Nº 01, Abg. MARISOL VALOR, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa asistiendo en este acto al imputado BAEZA MADRID WILLIAMS JOSÉ, y amparada en los artículos 27, 44, 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido la posibilidad de interponer la acción de Amparo Sobrevenido en la Modalidad de Habeas Corpus, cuando alguna de las partes cometa un agravio constitucional que en este caso lo constituiría el abandono de la representante del Ministerio Publico, Abg. Cibely González, de las instalaciones de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, violentando con ello el derecho a la libertad personal del imputado, es por lo que solicito a este Tribunal por demás garantista declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia le otorgue la libertad inmediata a mi asistido, recalcando en esta oportunidad que la agraviante lo es la Fiscal 16º del Ministerio Publico, Abg. Cibely González. Es Todo”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De la solicitud realizada por de la Defensa del imputado, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal debe ser conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que si las violaciones constitucionales en la tramitación del proceso se producen como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado. Ello encuentra justificación, en la preservación del principio de unidad del proceso y la inmediación del juez con el asunto que se somete a su conocimiento lo que incide positivamente en la decisión del amparo.
La admisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta al hecho de que el agraviado este realmente afectado por un acto, hecho u omisión que menoscabe en forma directa el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales y que no exista otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica que se imputa lesionada. (negrillas y subrayado nuestro)
Y como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2001 (Caso: Carlos Morales), la admisión de la acción de amparo exige que en forma previa el juez efectúe un análisis sobre la posible existencia de una violación constitucional y de una situación jurídica infringida que debe ser restituida. Así, señala la Sala que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no distingue cuál momento es hábil para incoar un amparo, por lo que debe presumirse que éste puede ser interpuesto en toda oportunidad, sin limitaciones de lugar, e incluso oralmente, bastando para ello la presencia del Tribunal Constitucional, tal como es el caso que hoy nos ocupa.
Ahora bien, la acción de amparo procede contra la violación actual o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. Tal amenaza de violación debe ser inminente, esto es, posible y realizable. Además de ello la violación o amenaza de violación debe ser actual, reparable y no consentida.
La actualidad de la amenaza comporta que la misma no haya cesado en sus efecto, es decir, que sea real, efectiva, tangible o inminente; (Sentencias de la Sala Constitucional de 2 de marzo de 2000. Caso: José Gregorio Díaz)
La reparabilidad, por su parte, está estrechamente vinculada al objeto de la acción de amparo, esto es, la restitución de la situación jurídica infringida, por tanto, esa violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional debe ser reparable mediante la imposición de una sentencia judicial que restablezca la situación violentada.
Para fundamentar esta decisión, es importante destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya objetivo fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, pues se refiere a la restitución inmediata de la libertad del agraviado, ya que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada ilegítimamente de la misma, constituye un gravamen.
Ahora bien considerar este Tribunal que con la conducta asumida por la representante del Ministerio Publico, le fue conculcado al imputado de autos su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, toda vez que la audiencia de presentación de detenido, no se ha llevado a cabo por causas que no le son imputables a su persona sino a la Fiscal 16º del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando en consideración esta juzgadora, la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal de fecha 01 de abril de 2009, la cual establece “en caso de presentarse demora en el procedimiento, no atribuible al imputado se debe resolver inmediatamente sobre la libertad o no del mismo, toda vez que los jueces no pueden abstenerse de decidir ni retardar indebidamente una decisión“ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Luego de analizar los supuestos que deben coexistir para ejercer la acción de Amparo Constitucional, que no es otra que provenir la lesión o amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participen en el proceso, como lo son los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia; debiendo materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, y en el caso especifico que nos ocupa, la conducta asumida por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público causa una lesión a un derecho constitucional como lo es el Derecho a la Libertad consagrado en la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo tal conducta vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el estado debe garantizar una justicia caracterizada por elementos de celeridad y brevedad conllevando a un proceso sin dilaciones indebidas, más aún teniendo la Fiscal del Ministerio Público entre sus deberes y atribuciones primordialmente proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso; así como también vigilar porque la Constitución, tratados, acuerdos y convenios que desarrollen normas relativas a los derechos Constitucionales, sean cumplidas efectivamente; tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, y como consecuencia a los fines de restituir la situación jurídica infringida; acuerda otorgar al ciudadano BAEZA MADRID WILLIAMS JOSE, LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Aboga. MARISOL VALOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BAEZA MADRID WILLIAMS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº , contra la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: A los fines de restituir la situación jurídica infringida; acuerda otorgar al ciudadano BAEZA MADRID WILLIAMS JOSE, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO FERNANDEZ.
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