REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2007-000007
ASUNTO : FK13-S-2007-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): ABOGADO. GILBERTO LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. ROBERT MUJICA
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 02 (VCM): ABOGADA. CARMEN GONZÁLEZ
VÍCTIMA: SANDRA ESTHER MEJÍAS SÁNCHEZ
ACUSADO: WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.978.981, nacido en fecha 01-02-1956 en Barranquilla – Colombia, hijo de Saturia de Rivillas y Néstor Rivillas; residenciado en la Urbanización El Caimito, Manzana Nº 44, Casa Nº 34-B, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-
Visto que en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por tratarse de un procediendo abreviado, celebrada en fecha seis (06) de mayo de 2009, el imputado WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.978.981, nacido en fecha 01-02-1.956, en Barranquilla – Colombia, hijo de Saturia de Rivillas y Néstor Rivillas; residenciado en: Urbanización El Caimito, Manzana Nº 44, Casa Nº 34-B, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.
1. LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.
En fecha 25 de julio de 2006, oportunidad en cual la ciudadana MÉJÍAS SÁNCHEZ SANDRA ESTHER, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, que su ex pareja de nombre WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, quien en fecha 24 de julio de 2006, aproximadamente a las siete (07:00) horas de la noche, empezó a agredirla en varias partes del cuerpo, con sus puños y la amenazó de muerte con un cuchillo, en presencia de sus hijos ALBERTO JOSÉ RIVILLAS MEJÍAS, de cinco (05) años y de VANESSA ALEJANDRA RIVILLAS MEJÍAS, de dos (02) años; evidenciándose de lo antes expuesto que la víctima se practicó Evaluación Médico Forense donde resultó que presentaba lesión por contusión para un tiempo de curación y privación de ocupaciones por un lapso de diez (10) días. Así mismo la ciudadana MÉJÍAS SÁNCHEZ SANDRA ESTHER, presentó nueva denuncia, el día 18 de enero de 2007, oportunidad en la el ciudadano imputado se presentó en compañía de su hijo WILLIAMS ALBERTO RIVILLA PINTO, de manera agresiva ingresó a la vivienda que habitaba la ciudadana, agarró un cincel y rompió el candado de la puerta, y una vez dentro de la vivienda, entró al cuarto que se encuentra alquilado, donde rompió las pertenencias de la joven que alquila, donde vociferaba que esa era su casa y que él podría entrar sin policía, por lo que se hizo presente al sitio comisión de la Policía del Estado Bolívar, quienes realizaron la aprehensión del imputado.
2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICUIO ORAL Y PÚBLICO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.
El día, jueves treinta (30) de abril de 2009, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa signada con el Nº FK13-S-2007-000007, seguida al imputado WILLIAMS JOSE RIVILLAS RAMIREZ, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado GILBERTO LÓPEZ MEDINA, por el Secretario de Sala, abogado EDUARDO FERNÁNDEZ y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
El Fiscal del Ministerio Público, abogado ROBERT MÚJICA, señaló: “Presento formal acusación en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, por considerar que de las actas se evidencia que el imputado es responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 respectivamente, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA ESTHER MEJÍAS SÁNCHEZ, de igual forma hizo el ofrecimiento de las pruebas y solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, las cuales rielan en el libelo acusatorio, se mantengan las medidas de coerción personal que le fueron impuestas en su oportunidad al imputado, y por último solicitó se diera apertura al Debate Oral y Público. Por su parte la víctima SANDRA ESTHER MEJÍAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.855.776, quien debidamente juramentada expuso: “Fui víctima de este señor, él me agredió dentro de la casa, todo era por que el no quería darle alimentos a mi hijos, lo cité al Tribunal para que respondiera por su obligación, el me agredió esa noche por que para él eso era una raya, él sigue con las amenazas de muerte el solo quería sacarme de la casa, yo fui a la Fiscalía Séptima y la Fiscal lo citó por la agresión que me hizo delante de mis hijos con un cuchillo, lo mandaron a salir de la casa y paso el mes de diciembre y él se presentó con su hijo y rompió la entrada de la casa y me agredió, el rompió la puerta de la casa, y yo llame al 171 y lo denuncié y se lo llevaron detenido, puse la denuncia de nuevo en la Fiscalía porque el único interés de él es agredirme y sacarme de la casa, mis hijos están afectados por estas agresiones, yo lo que pido es que me respete, yo temo por mi vida y lo que hago es trabajar para mantener a mis hijos, si a mi me pasa algo el único culpable será él por todas las amenazas que me ha hecho. En el expediente están todas las pruebas. Por otra parte el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo se le informó sobre el procedimiento especial por Admisión de los hechos. Manifestó: “Yo niego esa acusación del fiscal, ella me venía provocando, ella me citó en la LOPNA y esa noche ella me buscaba pelea. El 24 de julio del año 2006, yo llegue a mi casa a las 9:00 de la noche y ella empezó una discusión por unas bombonas de gas que se las había llevado el vecino y se me vino encima con un pico de botella y la tuve que contener, la ciudadana ROSA vio lo que paso es testigo, esa noche fui a la policía de manera voluntaria y nos invitaron a regresar a la Comisaría Policial, y me dejaron detenido, yo vine a regresar a mi casa el 03 de agosto y me encuentro con una medida de desalojo de la casa, fui a buscar mi ropa y unos documentos y unas botas que guarde que eran de un amigo y existen testigos que saben que ella ofreció esas botas y yo se las vi a un hermano suyo, yo solicite a la Fiscalía permiso para retirar mis cosas personales de la casa y en una oportunidad pude sacar algunas cosas y abrí con mis llaves la casa, ella por eso llamó a la policía, pero yo fui voluntariamente a la policía a mi no me agarraron en flagrancia, y un policía me dejó preso, me encerraron en un calabozo, como a las 03:00 de la tarde detuvieron a mi hijo por que supuestamente el carro estaba solicitado y eso es falso. El Juez anterior que llevaba esta causa me llamo la atención porque ella le dijo que yo la estaba acosando, luego acudimos a un psicólogo y en el expediente están las resultas, ella les hablaba mal a mis hijos de mí. Yo nunca la he agredido a ella. “En su oportunidad la Defensa Pública Penal Nº 02, abogada. CARMEN GONZÁLEZ, manifestó lo siguiente: “Esta defensa oída la acusación explanada por el Ministerio Público en contra de mi asistido por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, y previo a realizar una revisión exhaustiva del respectivo libelo acusatorio, solicita se desestime el capítulo cuarto de la misma en donde aparece la denuncia formulada por la víctima ya que se hizo en fecha anterior a los hechos por el cual se le acusa al imputado, así como el acta de fecha 28 de julio de 2006 en la cual se deja constancia de que el Ministerio Publico le tomó declaración a un menor de 5 años, por considerar esta defensa que el mismo es manipulable aunado al hecho de que emitió su opinión sin la presencia de un defensor del niño y del adolescente, de igual forma pido se desestimen las pruebas documentales indicadas en el capítulo sexto de la acusación, todo ello sobre la base de que esa primera denuncia se encuentra evidentemente prescrita, oponiéndose así a su persecución invocando la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte esta defensa considera que quedara demostrada la inocencia de mi asistido en el presente caso, ya que el nunca la ha agredido, esto ocurrió motivado a que el imputado en el año 2002, perdió su empleo y se encuentra enfermo de diabetes, razón por la cual la presunta víctima ha querido que el mismo abandone esa vivienda, quedara así incólume el principio de presunción de inocencia una vez que sean judicializados los medios de pruebas para lo cual solicito se abra la recepción de las pruebas.”
De seguidas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autorización de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 respectivamente, ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA ESTHER MEJÍAS SÁNCHEZ, así como las solicitudes planteadas por la Defensa Pública, quien aquí decide procede a verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa que existe incongruencia entre el hecho que se le atribuye al imputado y los elementos con los cuales se funda tal imputación, existiendo así un defecto de forma, y a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al representante del Ministerio Público proceda a subsanar el escrito acusatorio. (El Tribunal deja constancia de que el representante del Ministerio Publico, solicitó se suspendiera la celebración de la audiencia a objeto de que se le concediera un lapso prudencial a tal fin, a lo cual la Defensa Pública no hizo objeción). Vista la solicitud del Ministerio Público, se acordó suspender la presente audiencia, se fijó su continuación para el día 06 de mayo de 2009, a las 09:00 horas de la mañana.
El día seis (06) de mayo de 2009, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano: WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14978981, presidido el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer por el ciudadano Juez, abogado GILBERTO LÓPEZ MEDINA; la Secretaria de Sala, abogada LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ y el Alguacil respectivo, se procede a verificar la presencia de las partes convocadas a los efectos de la realización del acto, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado ROBERT MÚJICA RAFFO; la Víctima SANDRA ESTHER MEJÍAS SÁNCHEZ; la Defensora Pública Penal Nº 02 (VCM) abogada. CARMEN GONZÁLEZ, los Testigos DRA. DARLENY LÓPEZ, DRA. EVELIN MILNE, ROSA ANGELINA MÁRQUEZ MOTA e INÉS CECILIA SÁNCHEZ PINTO; y el acusado de autos, WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes y demás personas convocadas para la celebración del presente acto, se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
El Fiscal del Ministerio Público, abogado ROBERT MÚJICA, señaló: “Visto el escrito de subsanación, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios de prueba promovidos en el Escrito Acusatorio y solicito formal enjuiciamiento del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, por considerar que el mismo es penalmente responsable por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos; lo cuales se cometieron en perjuicio de la ciudadana SANDRA ESTHER MEJÍAS SÁNCHEZ. Por su parte La Defensora Pública Penal Nº 02 (VCM): abogada CARMEN GONZÁLEZ, solicitó: “Que conforme a lo dispuesto en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 Ejusdem se le comunique a mi asistido en qué consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos”.- Una Vez oídas las partes, y revisadas las actas, se procede a realizar el correspondiente control formal, material y procesal del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, de la manera siguiente: PRIMERO: Admite de manera parcial el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; admitiéndose el mismo en cuanto a los Hechos C y D, suscitados en fecha 25 de julio de 2006 y 18 de enero de 2007; por cuanto se evidencia de autos que desde el día en que se suscitó el Hecho A, denunciado en fecha 08 de abril de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido un período de tiempo superior a Tres (03) años, tiempo este que ha sido suficiente como para que operare la prescripción extintiva de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem y asimismo ha operado la prescripción extintiva de la acción penal en lo que respecta al Hecho B, de fecha 01 de marzo de 2005. Ahora bien, con referencia a los Hechos C y D, considera este Tribunal que efectivamente estos hechos no se encuentran evidentemente prescritos y en ese sentido este Juzgado admite el Escrito Acusatorio en lo que respecta al Hecho C, suscitado en fecha 25 de julio de 2006, oportunidad en cual la ciudadana MÉJÍAS SÁNCHEZ SANDRA ESTHER, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, que su ex pareja de nombre WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, quien en fecha 24 de julio de 2006 aproximadamente a las siete (07:00) horas de la noche, empezó a agredirla en varias partes del cuerpo, con sus puños y la amenazó de muerte con un cuchillo, en presencia de sus hijos ALBERTO JOSÉ RIVILLAS MEJÍAS, de cinco (05) años y de VANESSA ALEJANDRA RIVILLAS MEJÍAS, de dos (02) años; evidenciándose de lo antes expuesto que la víctima se practicó evaluación médico forense donde resultó que presentaba lesión por contusión para un tiempo de curación y privación de ocupaciones por un lapso de diez (10) días y el Hecho D por el cual la ciudadana MÉJÍAS SÁNCHEZ SANDRA ESTHER, presentó denuncia, se suscitó el día 18 de enero de 2007, oportunidad en la el ciudadano imputado se presentó en compañía de su hijo WILLIAMS ALBERTO RIVILLA PINTO, de manera agresiva ingresó a la vivienda que habitaba la ciudadana, agarró un cincel y rompió el candado de la puerta, y una vez dentro de la vivienda, entró al cuarto que se encuentra alquilado, donde rompió las pertenencias de la joven que alquila, donde vociferaba que esa era su casa y que él podría entrar sin policía, por lo que se hizo presente al sitio comisión de la Policía del Estado Bolívar, quienes realizaron la aprehensión del imputado; por considerar que en ambos casos el Ministerio Público realizó de forma correcta la respectiva narración circunstanciada de los hechos investigados, siendo los mismo configurativos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, ambos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos. SEGUNDO: En lo que respecta a las Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público descritas en el Capítulo VI del respectivo Escrito Acusatorio, para que fueran incorporadas al Juicio oral y Público mediante su lectura, observa este Tribunal que las documentos presentados no son documentos propiamente dicho, ni informes, actas de reconocimientos, registro o inspección, sino actas de investigación penal suscrita por los funcionarios encargados de la investigación que no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitidas por su lectura, por lo que en consecuencia se declaran INADMISIBLES las mismas.-TERCERO: Con relación a Los Expertos promovidos por el Ministerio Público como Medios Probatorios, considera este Tribunal que los mismos han sido promovidos de manera lícita y a su vez son útiles, necesarios y pertinentes para debatir los hechos controvertidos que son objeto del presente asunto, por lo que se ADMITEN los mismos. CUARTO: En lo que a Los Funcionarios Policiales promovidos por el Ministerio Público como Medios Probatorios, se refiere; considera este Tribunal que ciertamente han sido promovidos de manera lícita y a su vez son útiles, necesarios y pertinentes para debatir los hechos controvertidos que son objeto del presente asunto, por lo que se ADMITEN los mismos. QUINTO: Con relación a los testigos referenciales promovidos por el Ministerio Público, considera este Juzgado que estos han se promovieron de manera lícita y a su vez son útiles, necesarios y pertinentes para debatir los hechos controvertidos que son objeto del presente asunto, por lo que se ADMITEN los mismos.- Admitido, como ha sido de manera parcial el Escrito Acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; seguidamente le fue concedido el Derecho de Palabra a la Defensa quien manifestó: “Tal como lo ha manifestado previamente, la Defensa solicita que se imponga a mi asistido del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Acto seguido, se procedió a imponer al ciudadano imputado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y previa a la concesión del Derecho de palabra del mismo, este Tribunal procedió a Escuchar al Ministerio Público en relación a su opinión respecto a la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando al respecto el ciudadano fiscal lo siguiente: “El Ministerio Público se opone a la imposición de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso; en virtud que la víctima ha sufrido otros daños diferentes al dilucidado en el presente proceso en relación a los cuales se instruye otras investigaciones y aunado a ello el ciudadano imputado no ha ofrecido de manera efectiva el resarcimiento del daño causado a la víctima, es todo”.- Una vez oída la opinión Fiscal, le fue concedido el Derecho de Palabra a la ciudadana SANDRA ESTHER MÉJÍAS SÁNCHEZ, quien conforme a las disposiciones de ley manifestó: “Me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo dice el Fiscal, es todo”.- Por lo que no se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en relación a ello el ciudadano WILLIAMS JOSE RIVILLAS RAMIREZ, lo siguiente:” Yo admito los hechos que se me imputan y solicito que me sea impuesta la pena correspondiente, es todo”
Visto que la admisión de los hechos realizada por el imputado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en Juicio Oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de Audiencia de Juicio Oral y Público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la misión del imputado.
3. CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO:
Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos del delito delitos de VIOLENCIA FISÍCA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 respectivamente, ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA ESTHER MEJÍAS SÁNCHEZ, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 24 de julio de 2006, su ex pareja de nombre WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ (imputado), aproximadamente a las siete (07:00) horas de la noche, empezó a agredirla en varias partes del cuerpo, con sus puños y la amenazó de muerte con un cuchillo, en presencia de sus hijos ALBERTO JOSÉ RIVILLAS MEJÍAS, de cinco (05) años y de VANESSA ALEJANDRA RIVILLAS MEJÍAS de dos (02) años; evidenciándose de lo antes expuesto que la víctima se practicó Evaluación Médico Forense donde resultó que presentaba lesión por contusión para un tiempo de curación y privación de ocupaciones por un lapso de diez (10) días. Por otra parte, igual mente se evidencia de autos que el día 18 de enero de 2007, el ciudadano imputado WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ. se presentó en compañía de su hijo WILLIAMS ALBERTO RIVILLA PINTO, de manera agresiva ingresó a la vivienda que habitaba la ciudadana, agarró un cincel y rompió el candado de la puerta, y una vez dentro de la vivienda, entró al cuarto que se encuentra alquilado, donde rompió las pertenencias de la joven que alquila, donde vociferaba que esa era su casa y que él podría entrar sin policía, por lo que se hizo presente al sitio comisión de la Policía del Estado Bolívar, quienes realizaron la aprehensión del imputado, ocasionándole un daño emocional a la Víctima SANDRA ESTHER MEJÍAS SÁNCHEZ, el cual fue diagnosticado por la psiquiatra EVELIN MILNE, en el Informe Psíquico como trastorno de adaptación con estado de animo ansioso.
4. DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO DE LA PRESENTE CAUSA TUVIERON LUGAR LOS SIGUIENTES INCIDENTES.
4.1. LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 CON COMPETENCIA EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: abogada CARMEN GONZÁLEZ, manifestó: “Solicito la prescripción del hecho ocurrido el día 05 de abril de 2005, donde presuntamente mi defendido WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, agredió física y verbalmente a la ciudadana MÉJÍAS SÁNCHEZ SANDRA ESTHER, porque le dijo a su hijo que se saliera del cuarto.
4.2. EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ROBERT MUJICA, no se opuso a lo peticionado por la Defensa.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre este punto en lo siguientes términos:
Por cuanto se evidencia de autos que desde el día en que se suscitó el hecho, ocurrido en fecha 05 de abril de 2005, consistente en que el acusado WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, agredió física y verbalmente a la ciudadana víctima MÉJÍAS SÁNCHEZ SANDRA ESTHER, porque le dijo a su hijo que se saliera del cuarto, hasta la presente fecha ha transcurrido un período de tiempo superior a tres (03) años, sin que haya operado una causa de interrupción de la prescripción, tiempo este que ha sido suficiente como para que opere la prescripción, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal Venezolano Vigente, y como consecuencia se ha extinguido la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se acuerda el Sobreseimiento, peticionado por la defensa y el acusado, sobre este hecho según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º. Asimismo ha operado la prescripción en lo que respecta al hecho ocurrido en fecha 24 de febrero de 2006, consistente en que el acusado WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, el día 24 de febrero de 2006, a las once (11:00) horas de la noche, agredió verbal y físicamente a la ciudadana víctima MÉJÍAS SÁNCHEZ SANDRA ESTHER, por decirle que tenia que comparecer ese mismo día en horas de la mañana al Tribunal, al cual fue citado porque no cumplía con la alimentación y manutención (de mantener a sus hijos) y por tal motivo se trasladó a Patrulleros del Caroní, en donde la enviaron al Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fue examinada presentando hematomas en el glúteo izquierdo, brazo derecho e izquierdo y el abdomen y en la mano izquierda y manifestó tener fuerte dolor en el cuello. Por cuanto igualmente ha transcurrido un período de tiempo superior a tres (03) años, sin que haya operado una causa de interrupción de la prescripción, tiempo este que ha sido suficiente como para que opere la prescripción, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal Venezolano Vigente, y como consecuencia se ha extinguido la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón se acuerda el Sobreseimiento, peticionado por la Defensa y el acusado sobre este hecho según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º.
4.3. EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ROBERT MUJICA, se opuso a que se acordara la imposición de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso; en virtud que la víctima ha sufrido otros daños diferentes al dilucidado en el presente proceso en relación a los cuales se instruye otras investigaciones y aunado a ello el ciudadano imputado no ha ofrecido de manera efectiva el resarcimiento del daño causado a la víctima. Una vez oída la opinión fiscal, le fue concedido el Derecho de Palabra a la ciudadana SANDRA ESTHER MÉJÍAS SÁNCHEZ, quien conforme a las disposiciones de ley manifestó: “Me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo dice el Fiscal.
4.4. LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 CON COMPETENCIA EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: abogada CARMEN GONZÁLEZ: No se opuso a lo solicitado por el Ministerio Público y la víctima.
Ahora bien, previo análisis de las consideraciones de las partes este Juzgador pasa a pronunciarse: Considera este sentenciador que cuando el artículo 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece en caso de existir oposición de la víctima y el Ministerio Público, el Juez debe negar la petición, es una condición previa que se requiere para poder otorgarse la Suspensión Condicional del Proceso, de tal manera que solo puede solicitarse y acordarse esta medida cuando además de los otros requisitos establecidos de manera taxativa en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opere el consentimiento de la víctima y la opinión favorable del Ministerio Público, por lo que acordar la Suspensión Condicional del Proceso, sin el cumplimiento de este último requisito implica violación del debido proceso. En consecuencia decreta con lugar la solicitud Fiscal de no acordar la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ.
5. DECISIÓN
Vista la manifestación de voluntad del ciudadano imputado de admitir los hechos y acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14978981, nacido en fecha 01-02-1.956, en Barranquilla – Colombia, hijo de Saturia de Rivillas y Néstor Rivillas; residenciado en la Urbanización El Caimito, Manzana Nº 44, Casa Nº 34-B, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, estableciendo el primero de ellos: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…” y asimismo establece el artículo 20 de la citada ley: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4º de esta ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses…”.- Es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 104 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la imposición de la pena este Tribunal toma en cuenta Primero: Que el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene aparejada una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la pena media la cual sería DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Pero considerando que el artículo 74 del Código Penal Venezolano establece: “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: …4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.- Así, la atenuación que contrae este ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano, viene referida a la circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho; por lo que el legislador autorizó al Juez de instancia por medio del referido ordinal, para que según su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las indicadas en el mismo artículo; como pudiera ser la buena conducta del encausado y siendo que no consta en el referido asunto, Certificación de Registro Policial ni Antecedente Penal alguno, y siendo que la duda favorece la situación del reo, es por lo que este Juzgador toma en cuenta a los efectos de atenuación de la pena la buena conducta predelictual del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, y toma en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, siendo que igualmente fue probado el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual tiene una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la pena media la cual sería de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÒN, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece: “El culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; por lo cual se incrementa la pena en CINCO (05) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS más. En consecuencia, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, respectivamente, ambos de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.- No obstante, por cuanto el referido acusado ha admitido los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; debe rebajársele un tercio (1/3) de la pena a imponer, que es equivalente en el presente caso a TRES (03) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo cual al restar de la pena a imponer da un total de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.- SEGUNDO: Condena al ciudadano WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14978981, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de CINCO (05) MESES; por ante el Centro de Rehabilitación “Doctor Carlos Fragachán”, con Sede en Unare, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.- CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14978981, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se impone como Medida de Coerción Personal al ciudadano WILLIAMS JOSÉ RIVILLAS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.978.981, aquella a la que se contrae el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone a dicho ciudadano la obligación de estar atento a los llamados que en su debida oportunidad realice el Tribunal que conozca de la causa.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM)
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ
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