REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2004-000019
ASUNTO : FK13-S-2004-000019

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

De Jesús Andrés Francis, No porta cédula de identidad, de nacionalidad guyanesa, fecha de nacimiento15 de septiembre de 1.980, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Loren de Jesús y de Alcira de Jesús (ambos vivos), natural de La República de Guyana, residenciado en el Sector Cambalache, Calle Punta de Cuchillo, Casa Nº 98, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 13 de septiembre de 2004, en horas de la noche la ciudadana Ana García, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.395.104, cuando regresaba del trabajo y se disponía ingresar a su residencia, el ciudadano imputado De Jesús Andrés Francis, no la dejo entrar y comenzó a decirle grosería y pegarle con un palo de escoba e intimidarla con un cuchillo que cargaba en la mano y un destornillador que cargaba en la otra, por lo que la víctima se vio en la necesidad de llamar al 171. Por lo que por instrucciones de la Central de Emergencia 171, se apersonó una Comisión de Funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, hasta el sitio donde se estaba suscitando el hecho y al verificar que se estaba cometiendo un delito de violencia de género, procedieron a aprehender al imputado De Jesús Andrés Francis y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.





CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES

Riela al folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la presenta causa seguida en contra del ciudadano De Jesús Andrés Francis, solicitud de sobreseimiento, abogada Marisol Valor Silva, Defensora Pública Primera (1º) en Materia Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano De Jesús Andrés Francis. Por lo que para fundamentar la decisión, este Tribunal observa:

“La Defensora Pública Nº 1º en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia abogada Marisol Valor Silva, Defensora Pública, indicó en su escrito de solicitud de sobreseimiento que: “ En fecha 18 de agosto de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado de autos, acordándose procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva de la detención, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo (sic) 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

(…) Desde entonces han transcurrido más de cuatro años y (sic) sin que se hubiere presentado acto conclusivo y sin que por otra parte se haya realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.

En tal sentido dispone el artículo 108 del Código Penal vigente, lo siguiente: (…) La acción pena prescribe así. (…) 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.

Así pues, el delito imputado por el Ministerio Público fue el de violencia física y psicológica, previsto y sancionado en el artículo (sic) 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (derogada), con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Se tiene entonces que dada la cuantía de la pena aplicable al delito, la acción prescribe por tres años, el cual (sic) ha trascurrido íntegramente.
(…) Es por lo que solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este Juzgador que desde que ocurrieron los hechos En fecha 13 de septiembre de 2004, hasta la presente fecha (13-05-2009), han transcurrido cuatro(04) años, ocho mese, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, ni se le haya presentado el respectivo acto conclusivo, ni operado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 20 de la Ley idem, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir ninguno de los dos delitos imputados en la audiencia de presentación tienen una pena superior a los tres (03) años.

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.

“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. Siguiendo con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 20 de la Ley idem, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, que sumado dan un resultado de veinticuatro (21) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses, quince (15) días, es decir ninguno de los dos delitos imputados en la audiencia de presentación tienen una pena superior a los tres (03) De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA las penas asignadas son menores a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud y argumentación de la Defensora Pública Nº 1 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia abogada Marisol Valor Silva.

Por lo que de conformidad con el artículo108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Del Código idem, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, y no ha operado ningún acto de interrupción de la prescripción y ni siquiera se ha presentado el respectivo acto conclusivo, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ciudadano De Jesús Andrés Francis.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano De Jesús Andrés Francis, No porta cédula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia del sobreseimiento se ordena que decidan todas las medidas de coerción personal, que pesaban sobre el referido sobreseído de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, anexando copia certificada de esta sentencia, a los fines de que saquen del Sistema Integral de Información Policial al Ciudadano De Jesús Andrés Francis.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO LÓPEZ MEDINA

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO FERNANDEZ