REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000008
ASUNTO : FK13-S-2005-000008

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Viña Camero José Gabriel, titular de la C.I. Nº V-13.807.136, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/11/78, de Veintinueve (29) años de edad, natural de Guasipati, Estado Bolívar, Residenciado en la Invasión 19 de abril, casa S/N, Barraca, Guasipati. Estado Bolívar.

CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 21-05-05, siendo aproximadamente las cinco (00:05) horas de la tarde, la ciudadana Glot Josefina, se encontraba en su residencia cuando llegó su concubino, ciudadano Viña Camero José Gabriel y le propinó una serie de insultos y éste comenzó agredirla de palabras y físicamente golpeándola. Por lo que se apersonó una Comisión de Funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, hasta el sitio donde se estaba suscitando el hecho y al verificar que se estaba cometiendo un delito de violencia de género, procedieron a aprehender al imputado Viña Camero José Gabriel, y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES


Riela al folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la presenta causa, seguida en contra del ciudadano Viña Camero José Gabriel, solicitud de Sobreseimiento de fecha 06/05/09, emitido por la Defensa Pública Penal Nº 02, abogada Carmen González, en el que señala: “(…) En fecha 23-05-2005, se celebró Audiencia de Presentación del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de la comisión del hecho dañoso, acordando el Tribunal ordinario Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 en sus ordinales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que hasta la fecha han trascurrido tres (03) años y once meses, sin que se haya realizado algún acto para interrumpir la prescripción de la acción penal en la presente causa, y al mismo tiempo determinar la condición jurídica de mi asistido. A este respecto es menester acotar, que en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia, ha señalado que la institución de la prescripción de la acción penal, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del Poder punitivo del Estado. A Saber, a través de aquella el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la Ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendo. Sala Constitucional. 19/05/06 Exp. 06-0042. Sent. Nº 1089.considera esta defensa que los hechos por el cual la Representación del Ministerio Público, le imputó al ciudadano de marras, la comisión del delito de violencia Física y Violencia Psicológica, previsto sancionado en el artículo 20 y 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época, se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo señala el artículo 108 numeral 5to del Código Penal Venezolano.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, observa este Juzgador que desde que ocurrieron los hechos (21-05-2005) hasta la presente fecha (12-05-2009), han transcurrido Cuatro (04) años, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, púes el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 20 de la misma Ley, tienen una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.




“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. Y al pasar al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tienen una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión que sumado dan un resultado de veintiún mes de prisión, dividido entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses y quince (15) días de prisión

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la pena asignada son menores a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado Robert Mújica, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de solicitar el sobreseimiento a favor del imputado, ciudadano Viña Camero José Gabriel, anteriormente identificado. Así mismo está de acuerdo con la solicitud y la argumentación de la Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada Carmen González quien indicó: “(…) solicito se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa visto que el Ministerio Público lo solicito en su Acto Conclusivo y desde la fecha de presentación han transcurrido mas de tres años, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano.”

Por lo que de conformidad con el artículo108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Del Código idem, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, y no ha operado ningún acto de interrupción de la prescripción, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, ciudadano Viña Camero José Gabriel. Así lo decreta este Tribunal.




CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Viña Camero José Gabriel, titular de la C.I. Nº V-13.807.136, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia del sobreseimiento se ordena que decaigan todas las medidas de coerción personal, que pesaban sobre el referido sobreseído de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, anexando copia certificada de esta sentencia, a los fines de que saquen del Sistema Integral de Información Policial al Ciudadano Viña Camero José Gabriel, titular de la C.I. Nº V-13.807.136.
Así se decide. Líbrese lo conducente. -

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA



ABOGADA EDUARDO FERNANDEZ