REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2004-000002
ASUNTO : FK13-S-2004-000002
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Castillo Wilmer Alexander titular de la C.I. Nº V-11.093.245, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-09-1969, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Lupes Castillo (viva) y Padre desconocido, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en el Sector Virgen del Valle, Calle Maracay, Casa sin Nº, El Callo, Estado Bolívar.
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha (09-04-04), siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, la ciudadana Maneiro Irían del Valle, titular de la C.I. Nº V-13.807.867, se encontraba en su residencia cuando llegó su concubino Castillo Wilmer Alexander, y comenzó a agredirla de manera física golpeándola en el cuerpo. Por lo que la ciudadana Iris del Valle Maneiro, madre de la víctima, se dirigió hasta el Punto de Control El Callo, de la Guardia Nacional de Venezuela, dependiente del Comando Regional Nº 8, Destacamento de Fronteras Nº 85, del Comando Regional Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes, del Estado Bolívar, y denuncio el hecho de violencia de género que estaba padeciendo su hija, por lo que se apersonó una Comisión de Funcionarios Castrenses, adscrita al puesto anteriormente señalado, hasta el sitio donde se estaba suscitando el hecho y al verificar que se estaba cometiendo un delito de violencia de género, procedieron a aprehender al imputado Castillo Wilmer Alexander, y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES
Vista el acta de Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha catorce (14) de mayo de 2009, en la cual éste Tribunal acordó con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Castillo Wilmer Alexander titular de la C.I. Nº V-11.093.245, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Douglas Correa. Por lo que para fundamentar la decisión observa:
El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Douglas Correa, señaló: “Esta representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, visto que la presentación del imputado se hizo en fecha 10 de abril de 2004, y han trascurrido mas de tres (03) años, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en relación con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este Juzgador que desde que ocurrieron los hechos (09-04-04) hasta la presente fecha (14-05-09), han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes, cinco (05) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, ni se le haya presentado el respectivo acto conclusivo, ni operado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, púes el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitudes y argumentaciones del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar abogado Douglas Correa.
Por lo que de conformidad con el artículo108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Del Código idem, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, y no ha operado ningún acto de interrupción de la prescripción, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ciudadano Castillo Wilmer Alexander.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Castillo Wilmer Alexander titular de la C.I. Nº V-11.093.245, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al imputado y la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no tienen actualizado su domicilio, como se pude verificar de la consignación de las boletas de citación que rielan en los folios 214 y 217.de este asunto.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
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