REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000037
ASUNTO : FK13-S-2006-000037
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Miguel Antonio Jácome Galvi, portador de la cédula de identidad Nº E- 81.159.244, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento primero (01) de agosto de 1.950, de cincuenta y ocho (58) años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, natural de La República de Colombia, residenciado en el Sector Palo Grande I, Vía Upata, Casa Nº 27, San Félix, Estado Bolívar.
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 30 de enero de 2007, fue impuesto de Medidas de coerción personal al imputado Miguel Antonio Jácome Galvi, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza abogada Yuleima Chacín, porque presuntamente había cometido los delitos de violencia física y psicológica, previsto y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana, Evelia Bautista Santoya, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.089.289, quien en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, denunció ante la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que su ex concubino Miguel Antonio Jácome Galvi, quien vive en su casa ubicada en el Sector Palo Grande I, Vía Upata, Casa Nº 27, San Félix, Estado Bolívar, por cuanto no tiene para donde irse y del cual se encuentra separado de hecho desde hace aproximadamente siete años, vive amenazándola con matarla, maltratándola físicamente y Psicológicamente, por lo que al verificar la referida Fiscalia, que se estaba cometiendo un delito de violencia de género, procedieron ha solicitar la imposición de medidas en contra del imputado ante el Órgano Jurisdiccional Competente.
CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES
Riela al folios ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente asunto seguido en contra del ciudadano Miguel Antonio Jácome Galvi, solicitud de sobreseimiento suscrito por el abogado Franklin Andrés Rojas Garantón, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde peticiona el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Miguel Antonio Jácome Galvi. Por lo que para fundamentar esta decisión, este Tribunal observa: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Franklin Andrés Rojas Garantón, indicó en su escrito de solicitud de sobreseimiento que: “Del minucioso análisis de los elementos antes narrados, se desprende que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, teniendo en cuenta que la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, es de fecha14/12/2005, realizando computo matemático, podemos evidenciar que desde la fecha de inicio de la presente han trascurrido aproximadamente TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y CUATRO DIAS, siendo el tiempo de prescripción ordinario TRES (03) AÑOS, rebasando holgadamente dicho lapso, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la ACCIÓN PENAL.”
(…) Es por lo que solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que se da la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, fecha catorce (14) de diciembre de 2005, hasta la presente fecha (27- 05-2009), han transcurrido trascurrido aproximadamente tres (03) años y cinco (05) meses y quince (15) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, ni operado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 20 de la Ley idem, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir ninguno de los dos delitos imputados en la audiencia de imposición de medidas de coerción personal tienen una pena superior a los tres (03) años.
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. Siguiendo con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 20 de la Ley idem, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, que sumado dan un resultado de veinticuatro (21) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses, quince (15) días, es decir ninguno de los dos delitos imputados en la audiencia de presentación tienen una pena superior a los tres (03) De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA las penas asignadas son menores a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud y argumentación del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Franklin Andrés Rojas Garantón.
Por lo que de conformidad con el artículo108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Del Código Adjetivo Penal, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, y no ha operado ningún acto de interrupción de la prescripción, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ciudadano Miguel Antonio Jácome Galvi.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano De Jesús Andrés Francis, No porta cédula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia del sobreseimiento se ordena que decaigan todas las medidas de coerción personal, que pesaban sobre el referido sobreseído de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, anexando copia certificada de esta sentencia, a los fines de que saquen del Sistema Integral de Información Policial al Ciudadano Miguel Antonio Jácome Galvi.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO LÓPEZ EL SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
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