REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 04 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2008-000014
ASUNTO : FK13-S-2008-000014
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTE
CAPITULO I
Cordero Francis Engerbert José, titular de la C.I. Nº V-16.009.456, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-10-81, de veintisiete (27) años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio indefinido, hijo de José Félix Cordero y Teolinda Francis (ambos vivos), natural de Upata, Estado Bolívar, residenciado en el Sector Tercero de Mayo, Calle Principal, Casa Nº 05, Upata, Estado Bolívar.
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 08-05-05, en horas de la tarde, la ciudadana Francis Rivas Evelin, se encontraba en su residencia cuando llegó su hermano Cordero Francis Engerbert José y comenzó a agredirla de manera física golpeándola en el rostro. Por lo que por instrucciones de la Central de Emergencia 171, se apersonó una Comisión de Funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría Policial Nº 3 de Upata, hasta el sitio donde se estaba suscitando el hecho y al verificar que se estaba cometiendo un delito de violencia de género, procedieron a aprehender al imputado Cordero Francis Engerbert José, y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES
Vista el acta de Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, en la cual éste Tribunal acordó con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Cordero Francis Engerbert José, titular de la C.I. Nº V-16.009.456, por la Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada Carmen González. Por lo que para fundamentar la decisión observa:
La Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada Carmen González indicó: “Esta defensa revisada la presente causa observa que los hechos objetos de este proceso son de fecha 09 de mayo de 2005 y los mismos fueron precalificados en la audiencia de presentación como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, e igualmente que el Ministerio Público no ha cumplido con su obligación de presentar las conclusiones de la investigación, y visto que la pena que pudiera llegar a imponerse no es mayor a tres años de prisión, tomando en consideración que desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente han transcurrido mas de tres años, con lo cual se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano Vigente, es por lo que solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte ciudadano CORDERO FRANCIS ENGERBERT JOSE, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó: “Quiero que esta causa se termine lo mas pronto posible y pido que este Tribunal acuerde la solicitud realizada por mi defensa. Y no renuncio a la prescripción de la acción”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Evelin Ramona Francis Rivas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.123.449, quien pidió la palabra y expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Defensa Publica, de que se decrete el Sobreseimiento de esta causa. Mi hermano y yo actualmente llevamos una muy buena relación, el no se ha metido mas conmigo.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos (08-05-05) hasta la presente fecha (04- 05-2009), han transcurrido tres (03) años once(11) meses, veintiséis (26) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, ni se le haya presentado el respectivo acto conclusivo, ni operado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, púes el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud y argumentación de la Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Abogada Carmen González.
Por lo que de conformidad con el artículo108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Del Código idem, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, y no ha operado ningún acto de interrupción de la prescripción, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ciudadano Cordero Francis Engerbert José.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Cordero Francis Engerbert José, titular de la C.I. Nº V-16.009.456, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO LÓPEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
|