REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy - San Felipe
San Felipe, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: UP11-R-2009-000048
DEMANDANTE: Ciudadana: SONIA DEL CARMEN LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.251.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogada: LILIAN MERCEDES ESCALONA, INPREABOGADO Nº 63.278.
DEMANDADO: Ciudadano: TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 7.594.628, domiciliado en el sector La Encrucijada calle 2 entre 1 y 2 casa Nº 15-16 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogada PEDRO ENRIQUE QUEVEDO y YOLIMAR VANEGAS, INPREABOGADOS Nº 90.113 y 90.228 respectivamente.
MOTIVO: Apelación.
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por la apoderada judicial de la parte demandada; Dicha apelación cursa al folio 44 del expediente principal, del juicio que se sigue por motivo de DIVORCIO signado con la nomenclatura interna UH05-V-2008-000230, contra auto dictado en fecha 8 de agosto de 2008, mediante el cual se instó al ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, a solicitar por vía autónoma la Responsabilidad de Crianza específicamente la Custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de pedimento que fuese realizado por parte del prenombrado ciudadano, en diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, sobre que se oyera nuevamente a la adolescente de autos en este caso, para que manifestará a cual de sus progenitores elegía para detentar su Guarda y Custodia, toda vez que su hija en reiteradas ocasiones le había manifestado que quería que él desempeñara tal papel, comunicando de igual modo, que existía una presunta desatención por parte de la madre de la adolescente, quien es su guardadora, hacia su persona; Estas actuaciones fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 5 de mayo de 2009, constantes de una (1) pieza y diecisiete (17) folios útiles.
Este Tribunal mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008, fijó oportunidad para decidir la presente apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación esta sentenciadora observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 18 de junio de 2008, se admitió demanda por divorcio, fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves, incoada por la abogada LILIAN MERCEDES ESCALONA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SONIA DEL CARMEN LOYO, asimismo, se emplazó al demandado de autos, a los fines que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas y se acordaron medidas provisionales, entre ellas, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES,(Bs. 250,00) mensuales y dos (2) cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos relativos a útiles escolares y aguinaldos por las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), respectivamente, que el ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, debe aportar a su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se fijó un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no interfiriera con las horas estudios y de descanso de la adolescente, y en lo que respecta a la Patria Potestad y la Guarda, se fijó que la primera sería ejercida por ambos padres, y la Guarda sería ejercida por la madre.
SEGUNDO: En fecha 7 de julio de 2008, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual manifestó que sus padres se querían divorciar por muchas peleas, que vive con ambos en la misma casa, su papá compra todo lo que necesitan, son tres (3) hermanos y que ella es la menor.
TERCERO: En fecha 16 de septiembre de 2008, mediante auto, se acordó oír la apelación en un solo efecto, asimismo, se instó a la parte apelante a señalar las copias de las actas conducentes, a los fines de remitirlas al Tribunal de Alzada, todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El recurrente interpone formal apelación contra el auto y su contenido de fecha 08 de agosto de 2008, que insta al solicitante a que intente por vía autónomo la responsabilidad de crianza, específicamente la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
Consideraciones para decidir:
Este Tribunal considera necesario referirse a la normativa establecida en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a las medidas que deben acordarse en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio.
El artículo 351 eiusdem, establece: “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y su contenido…”
Cuando se hace referencia al contenido de la patria potestad, se trae a colación el artículo 348 de la citada Ley, que establece que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Por su parte el artículo 360, de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que trata de las medidas que deben dictarse sobre guarda en caso de divorcio, en el encabezamiento de su único aparte establece que: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde…”
Como se evidencia de las normas citadas y que deben aplicarse al presente caso, no existe discrepancia para que la Juez de Sala de Juicio N° 3, se pronunciara sobre lo solicitado por el apelante, por cuanto, por mandato de Ley, debe dictar las medidas que deben regir hasta que concluya el Juicio, específicamente lo referente a quien de los padres ejercerá la guarda de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y si existiera desacuerdo entre ellos sobre quien ejercerá la custodia de la adolescente se ha debido abrir una articulación probatoria y tramitar en cuaderno separado dicha incidencia, aplicando el procedimiento que la Ley consagra, y no instar al apelante ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, a que intente por vía autónoma la responsabilidad de crianza, específicamente la custodia de la adolescente. Así se declara.
Por otra parte el apelante, en la diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, solicita se oiga nuevamente la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, para que manifieste a cual de sus progenitores elige para que ejerza su guarda y custodia, por cuanto la misma le había insistido en reiteradas oportunidades que sea él quien la ejerza por la desatención por parte de la madre y que a él le preocupa esa situación; Al respecto quien juzga observa que en los autos consta la opinión de la adolescente, pero no dice nada sobre con quien prefiere quedarse para que ejerza su custodia; Pero por su edad y tomando en cuenta que ambos padres han venido ejerciendo la patria potestad con todos sus aspectos, podría la adolescente decidir con cual de ellos se sentiría mas protegida o cual de ellos, puede ejercer mejor la custodia de su persona. Violándose de esta forma el derecho de la adolescente a expresar su opinión en el aspecto controvertido. No obstante, considera quien sentencia que si la Jueza de Sala consideraba impertinente dicha opinión, estaba en la obligación de motivar la negativa y no dejar al solicitante en incertidumbre respecto a ese aspecto de su petición. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano TULIO ENRIQUE CAMPOS ESPINOZA, el 05 de agosto de 2008, contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2008, por la Jueza de Sala de Juicio N° 3, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia:
1. Se acuerda oír nuevamente la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 80, literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se exprese en relación a quien de sus padres prefiere para que ejerza su custodia.
2. De conformidad con el artículo 360, eiusdem, la Jueza que conoce de la causa y que decidirá la sentencia de Divorcio, debe instar a los padres de la adolescente a los fines que de mutuo acuerdo decidan cual de ellos ejercerá la custodia y de no existir acuerdo entre ambos, la Jueza competente, determinará a cual de ellos corresponde, tomando en cuenta la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50, minutos de la mañana.
La Secretaria