REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 25 de mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-S-2008-000214

SOLICITANTE: NELLY ALCINA JIMENEZ DE CICCONE y EDDIE CICCONE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 7.515.461 y V- 7.506.351, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILENNY CAROLINA ROJAS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.191.

BENEFICIARIO: CARLOS JULIO CICCONE JIMENEZ, de 8 años de edad.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, formulado por parte de los ciudadanos NELLY ALCINA JIMENEZ DE CICCONE y EDDIE CICCONE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 7.515.461 y V- 7.506.351, respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho: WILENNY CAROLINA ROJAS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.191, mediante el cual solicitan se le declare Titulo Suficiente de Propiedad, sobre unas Bienhechurías constituidas por una casa unifamiliar, sobre un área de terreno Municipal, que mide aproximadamente doscientos doce metros cuadrados (212 Mts2), ubicada en el caserío Cañaveral, calle 02 entre calles 05 y 06 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con linderos y características que se señalan en la solicitud y documento de Plano de Mensura elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, construidas con dinero de su propio peculio en beneficio del niño CARLOS JULIO CICCONE JIMENEZ, de 8 años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Ahora bien, el Tribunal para decidir estima hacer las siguientes consideraciones:
Se recibió el presente asunto en fecha 20 de noviembre de 2008, Por auto de fecha 25 de noviembre se acordó notificar a los solicitantes a fin de que consignen documento de la Alcaldía, es decir Catastro Municipal, y una vez que conste en autos se procederá a la admisión de la causa. Por distribución del sistema juris 2000, efectuado a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección de este estado, correspondió el conocimiento del presente asunto a quien juzga. Quien se abocó al conocimiento del asunto por auto de fecha 31 de marzo de 2009. Que en fecha 02 de abril de 2009, mediante auto se admitió el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, no obstante en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios , con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g”, se simplificó el procedimiento establecido para estos asuntos y en consecuencia se prescindió de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hizo del conocimiento de los solicitantes que una vez que conste en autos la declaración de los testigos promovidos y la opinión del niño de autos, se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes. Corren a los folios 16 y 17 del expediente declaración rendida por los ciudadanos XIOMARA CRISTINA HERNANDEZ y RANDY GABRIEL OCHOA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.513.718 y 17.698.082 respectivamente y la opinión del niño de autos, cursante al folio 18.
Establecido lo anterior, cabe precisar que los ciudadanos NELLY ALCINA JIMENEZ DE CICCONE y EDDIE CICCONE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 7.515.461 y V- 7.506.351, respectivamente, solicitan le sea declarado Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en beneficio del niño CARLOS JULIO CICCONE JIMENEZ, quien se encuentra representado por sus padres los ciudadanos NELLY ALCINA JIMENEZ DE CICCONE y EDDIE CICCONE ESCALONA, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente entre el niño CARLOS JULIO CICCONE JIMENEZ y los ciudadanos NELLY ALCINA JIMENEZ DE CICCONE y EDDIE CICCONE ESCALONA, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal considera que debe acordarse lo solicitado.
Igualmente, las solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos XIOMARA CRISTINA HERNANDEZ y RANDY GABRIEL OCHOA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.513.718 y 17.698.082 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones, ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que acredita al niño, sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en la parte dispositiva de esta decisión, para que este Tribunal extienda Título Supletorio, sobre las Bienhechurías fomentadas en el terreno propiedad Municipal, considera este Tribunal que debe acordarse lo solicitado, dejando en todo caso a salvo derechos de terceros. Así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO a favor del niño CARLOS JULIO CICCONE JIMENEZ, sobre el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la construcción de las Bienhechurías constituidas por una casa unifamiliar, construida sobre un área de terreno municipal que mide aproximadamente DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (212 Mts2), construida con paredes de bloque frisada y pintada en su totalidad, piso de granito, techo de platabanda, distribuida de la forma siguiente: Primera Planta: una (1) sala de Star, una (1) cocina, una (1) sala de baño con piso de baldosa, comedor, dos (2) habitaciones con sus respectivos closet, cinco (5) puertas distribuidas así: cuatro (4) puertas de madera y una (1) de hierro, diez (10) ventanas, distribuidas así: cuatro (4) ventanas de madera y seis (6) ventanas de vidrio, garaje con portón de hierro, patio con piso de terracota, lavandero amplio, un (1) tanque de agua subterráneo construido con concreto. Escalera de concreto y pasamanos de hierro. Segunda Planta: un (1) balcón, una (1) sala de Star, una (1) habitación con baño y vestier, dos puertas, una (1) puerta de madera y una (1) puerta de hierro y cinco (5) ventanas de vidrio. Con todos sus servicios de red de tuberías, instalaciones electicas, cercada en su totalidad con paredes perimetrales de bloque y columnas de cemento y su enrejillado de hierro, en ubicada en el caserío Cañaveral, calle 02 entre calle 05 y 06 del municipio Independencia del Estado Yaracuy, con un área de terreno Municipal de 212 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Diego Guasón; SUR: Casa que es o fue de Cruz Mata; ESTE: calle 02 y OESTE: casa que es o fue de Elida de Ojeda. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- Así se decide. Devuélvanse originales con sus recaudos a las interesadas y expídase las copias certificadas que soliciten.
Regístrese, publíquese y déjese copias.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

ASUNTO: UH05-S-2008-000214