REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000448

PARTE SOLICITANTE: JOSE VALENTIN CASTILLO CASTILLO y MARIA NELLYS AZUAJE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.740.503 y 15.905.320 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MOIESES MANUEL FERRER, Inpreabogado Nro. 115.496.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Los ciudadanos JOSE VALENTIN CASTILLO CASTILLO y MARIA NELLYS AZUAJE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.740.503 y 15.905.320 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, MOIESE MANUEL FERRER, Inpreabogado Nros 115.496, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 21 de agosto de 1.997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Las Tapias, sector 2 casa s/n san Felipe, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho el día 30 de enero de 2003, es decir desde hace mas de cinco años, viviendo cada uno en residencias separadas, sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a convivir en forma alguna, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de 9 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 6 años de edad tal como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento, cursante a los folios 5, 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 03-11-2008, y fue admitida en fecha 7/11/2008, ordenándose oír la opinión de los niños de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Por la implantación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en fecha 13 de febrero de 2.009 se redistribuyó la causa, asignándosele el No. UH05-S-2008-000448 y correspondiendo para su conocimiento a esta juzgadora.
.En fecha 20/02/2.0098, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios 14 y 15 del expediente, emitiendo opinión favorable.
En fecha 27 de febrero de 2.009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008, y se estableció un plazo de cuatro días de despacho para la continuación de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veinte (20) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 05/12/2008 y agregada en autos en fecha 16 de marzo de 2.009.
En fecha 28 de abril de 2.009 las partes se dan por notificados en el presente juicio.
Por auto de fecha 30 de abril de 2.009 se acordó dejar sin efecto la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en la fase de sustanciación, por considerar quien juzga en aras de la economía procesal y de garantizar la tutela judicial efectiva. Sin ritualismos ni formalismos innecesarios, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario en estos asuntos 185-A simplificar el procedimiento establecido en la ley; en consecuencia se prescindió de la audiencia preliminar y se hizo conocimiento de las partes, que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la opinión de los niños de autos.
A los folios 30, 31 y 32 del expediente corre inserta la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CASTILLO-AZUAJE, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 14 y 15.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE VALENTIN CASTILLO CASTILLO y MARIA NELLYS AZUAJE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.740.503 y 15.905.320 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, MOIESE MANEUL FERRER, Inpreabogado Nro. 115.496, se Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según acta Nº 61, folio 53 y vto.de fecha 21/08/1.997.
En cuanto a los conceptos relativos a la Parentalidad se acuerda: PRIMERO: ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija, TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, para el padre se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales, y una asignación de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) en el mes de septiembre para gastos escolares y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) en el mes de diciembre para temporada navideña. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas semanalmente, siempre que las referidas visitas no interfieran con las horas de descanso. Pasarán vacaciones con su padre, el 24 y el 31 de diciembre de cada año.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria, Abg. Reina Villegas



ASUNTO: UH05-S-2008-000448