REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 07 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : UH05-S-2008-000615
Solicitantes: Abg. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos AIDA ROSA CASTILLO y ALI REYDAN YARBOUH CASIMIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.651.214 y 11.274.503, ambos domiciliados en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en beneficio del niño YUSSEF ALI YARBOUH CASTILLO, de 8 años de edad.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud de homologación de acuerdo, presentada por los ciudadanos: AIDA ROSA CASTILLO y ALI REYDAN YARBOUH CASIMIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.651.214 y 11.274.503, ambos domiciliados en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor del niño YUSSEF ALI YARBOUH CASTILLO, hecha por ante el Despacho de la Abg. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en acta de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, la cual quedó establecida en los siguientes términos:
El ciudadano ALI REYDAN YARBOUH CASIMIRO, deberá aportar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, distribuidos de manera quincenal, para ser depositados por el obligado alimentario, los primeros cinco días de cada quincena de cada mes. Con relación a los gastos médicos el progenitor se compromete a cubrir el 100% de las medicinas y consultas médicas requeridas por su hijo. Con relación a los gastos escolares por concepto de útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos de uniformes y útiles escolares, para ser entregados a la madre la segunda quincena de agosto de cada año. Con relación a los gastos decembrinos el obligado se compromete a cubrir el 100% de los gastos de estrenos del día 24 de Diciembre de cada año requeridos por su hijo, así como los regalos decembrinos, quien se los entregará a la madre de su hijo la primera quincena del mes de diciembre de cada año. El monto antes mencionado será depositado por el obligado en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en este acto. Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, solicitan se homologue el presente acuerdo. En fecha 24 de noviembre de 2008, se le dio entrada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1. Hecha la distribución por el Sistema Juris 2000, debido a la Implantación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este estado, correspondió a quien juzga el conocimiento del presente asunto. Solicitado en fecha 28 de abril de 2009, el abocamiento por parte de la representación Fiscal. Por auto de fecha 30 de abril se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para la continuación del presente asunto, y visto el acuerdo suscrito y celebrado por las partes ante la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el cual no vulnera derechos del niño de auto. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se ADMITE Y HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, a las partes copia de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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