REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2007-000077

SOLICITANTES: Ciudadanos LORENZO JACOBO DELGADO MARÍN y JANEXY NATHALIE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.755 y V-15.387.018 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. OMAR RAMÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.267.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 09 de octubre de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LORENZO JACOBO DELGADO MARÍN y JANEXY NATHALIE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.755 y V-15.387.018 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR RAMÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.267, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 15 de octubre de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos años de edad.
En fecha 17 de octubre de 2007, fue consignada la boleta de notificación debidamente suscrita por la Fiscal Séptima del ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LORENZO JACOBO DELGADO MARÍN y JANEXY NATHALIE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.755 y V-15.387.018 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 27 de mayo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, el cual debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y se procederá a decidir la presente causa, dentro de los cinco días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LORENZO JACOBO DELGADO MARÍN y JANEXY NATHALIE GONZÁLEZ. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 y la solicitud de conversión inserta al folios 13 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LORENZO JACOBO DELGADO MARÍN y JANEXY NATHALIE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.503.755 y V-15.387.018 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 2004, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 5 del año 2004, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de actualmente de cuatro años de edad, este tribunal, se exime de escuchar la opinión de la niña en razón de su corta edad y establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña. SEGUNDO: La Custodia de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales, sin menoscabo de los gastos escolares y de fin de año. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, será amplio, pudiéndole padre visitar a su hija, cuando así lo disponga, preferiblemente de día y podrá llevársela de paseo debiendo regresarla al hogar de la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
El Secretario Temporal,

Abg. Cruz Manuel Anzola

En esta misma fecha, siendo las 2:38 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario Temporal,

Abg. Cruz Manuel Anzola
ASUNTO: UH05-S-2007-000077