REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-X-2008-000012
SOLICITANTE: ROGERS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.981 y de este domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIA PROBATORIA
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, se acordó abrir una articulación probatoria en virtud de lo alegado por el ciudadano ROGERS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.981 y de este domicilio, con respecto a un bien que supuestamente forma parte de la comunidad conyugal y fue omitido al momento de interponer la solicitud de separación de cuerpos y bienes, por parte de la ciudadana SOBEIDA COROMOTO MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.252.
En fecha siete (07) de mayo de 2009, el solicitante DESISTIÓ del procedimiento de la Incidencia, acordado en fecha 24 de abril del presente año, referente a la articulación probatoria antes señalada.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el solicitante, mediante diligencia, que corre inserta al folio 17 del cuaderno separado de este expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, se refiere a una incidencia probatoria, interpuesta antes de la notificación de la otra parte, por lo cual se está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, se declara terminada la incidencia.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p. m.).
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
ASUNTO: UH05-X-2008-000012
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