REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000288
Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos JESUS RAMON OVIEDO MARTINEZ y LINDA MARISOL LUCAMBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.368.356 y 12.076.828 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de marincito casa Nº 03163 bajando de la quebrada tinaja municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: JESUS RAMON OVIEDO MARTINEZ y LINDA MARISOL LUCAMBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.368.356 y 12.076.828 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de marincito casa Nº 03163 bajando de la quebrada tinaja municipio San Felipe del estado Yaracuy, por ante el Despacho de la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha dos (2) de abril de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:
La ciudadana LINDA MARISOL LUCAMBIO manifestó que el padre de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano JESUS RAMON OVIEDO MARTINEZ, tiene un atraso de la obligación de alimentación del acuerdo suscrito por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero de 2009, donde el padre deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES los días sábados de cada mes, la madre de la niña expresa que el padre tiene un atraso por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondientes al incumplimiento en el pago de la manutención de las dos (2) últimas semanas del mes de febrero y el mes de marzo del año 2009. El ciudadano JESUS RAMON OVIEDO MARTINEZ, reconoce de manera inequívoca e irrevocable que adeuda la cantidad expuesta por la madre de su hija y deberá cancelarla de la siguiente manera: Depositar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) los días sábados, a partir del día sábado 04/04/2009 hasta el día sábado 20 de junio de 2009, que cancelará la totalidad del monto adeudado. El obligado alimentista deberá depositar los montos mencionados en las fechas acordadas, en la cuenta de ahorros Nº 010824125302003155525 de la entidad bancaria Provincial a fin de cancelar y dar cumplimiento a la obligación de manutención a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El obligado alimentista deberá no atrasarse en el pago de las cuotas no vencidas. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Asunto: UP11-H-2009-000288
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