REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000300
Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos GILBERTO JOSE ESCOBAR BENTURA y MILAGRO DEL CARMEN FIGUEROA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.455.089 y 18.052.613 respectivamente, domiciliados el primero en las Tapias sector II calle 4, 19 de abril municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Invasión de las Tapias vía La Marroquina municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: GILBERTO JOSE ESCOBAR BENTURA y MILAGRO DEL CARMEN FIGUEROA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.455.089 y 18.052.613 respectivamente, domiciliados el primero en las Tapias sector II calle 4, 19 de abril municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Invasión de las Tapias vía La Marroquina municipio San Felipe del estado Yaracuy, por ante el Despacho de la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano GILBERTO JOSE ESCOBAR BENTURA, deberá aportar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, a partir del día 5 de mayo de 2009, los cuales serán depositados en una cuenta que ordene abrir este Tribunal, a los fines del control del pago del monto aquí estipulado. En el mes de diciembre el padre deberá comprar la ropa y los zapatos. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. Al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Asunto: UP11-H-2009-000300
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