REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2009-000093
ASUNTO: UH06-X-2009-000050

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de Divorcio Ordinario que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.892 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.587, contra el ciudadano RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.096.680, y por cuanto se observa que en la presente demanda solicitan medidas de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido esta juzgadora garantizando el interés superior del hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 13 de octubre de 1.995 y de conformidad con el 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ACUERDA las siguientes medidas provisionales:
Primero: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia del adolescente será ejercida por la madre ciudadana ELDA YNES PARRA SANCHEZ.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención del adolescente, se fija a el ciudadano RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENARES, por cuanto de los autos, no se evidencia uno de los elementos indispensables para fijar el monto de la obligación de manutención y no se desprende la capacidad económica de la misma en resguardo del interés superior de los niños de autos se fija como Obligación de Manutención, con base al salario mínimo urbano, por lo que se fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no se observa conflictividad en cuanto a la convivencia familiar provisionalmente el régimen de convivencia para el padre será abierto, pudiendo compartir con su hijo cualquier día, que no interrumpa con los descansos a las horas escolares.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de mayo de 2009.
La Jueza,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 012:17 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2009-000093
ASUNTO: UH06-X-2009-000050