REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000009
SOLICITANTES: CIRLENE JOSEFINA FLORES R Y ROBINSON RAMON OJEDA C, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-12.079.299 y V- 10.374.842, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nº 108.417.
ADOLESCENTES: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 y 15 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha veintitres (23) de marzo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos CIRLENE JOSEFINA FLORES R Y ROBINSON RAMON OJEDA C, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-12.079.299 y V- 10.374.842 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mariela Piñero, Inpreabogado Nº 108.417, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de Diciembre de 1991, contrajeron matrimonio, por ante el registro civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 1991, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 y 15 años de edad, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 7 al 8 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en el guayabo, Aldea Casimiro vasquez, calle chile, Quinta Irlene, municipio veroes Parroquia el guayabo, del estado Yaracuy, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que no adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de los hijos.
En fecha 27 de Marzo de 2009, la solicitud fue admitida, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de Sustanciacion de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de los niños de autos, tal como se evidencia de acta cursante a los folios 14 y 15 del presente expediente, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de los adolescentes de autos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 y 15 años de edad.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 16 de Abril de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos OJEDA-FLORES, tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CIRLENE JOSEFINA FLORES R Y ROBINSON RAMON OJEDA C, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, adres y en cuanto a la custodia de sus hijos menores será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), MENSUALES, así también depositara una cantidad extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por cada hijo, en la oportunidad de adquirir útiles escolares y uniformes, igualmente en el mes de agosto por vacaciones de diciembre, para la adquisición de ropa y regalos los gastos inherentes al aspecto recreativo, o a otro gasto serán cubiertos por ambos padres, privando la equidad. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de forma abierta, siempre que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de los adolescentes de autos. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 14 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 a.m.-
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
ASUNTO: UP11-J-2009-000009
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