REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000064
SOLICITANTES: GERARDO HURTADO MOLINA y MARIA MARTIZA VIZCAYA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-6.602.591 y V- 14.209.288, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Milagro Perez, Inpreabogado Nº 86.202.
ADOLESCENTES Y NIÑOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15, 14 y 5 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha dos (02) de Abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos GERARDO HURTADO MOLINA y MARIA MARTIZA VIZCAYA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-6.602.591 y V- 14.209.288, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Milagro Perez, Inpreabogado Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de marzo de 1997, contrajeron matrimonio, por ante la prefectura de la parroquia salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 1997, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15, 14 y 5 años de edad, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 5 al 7 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 2, signada con el Nª: 10 del sector los pinos del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que no adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de los hijos.
En fecha 06 de Abril de 2009, la solicitud fue admitida, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de Sustanciacion de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de los niños de autos, tal como se evidencia de acta cursante a los folios 14 y 15 del presente expediente, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de los adolescentes y niño de autos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15, 14 y 5 años de edad.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 16 de Abril de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HURTADO-VIZCAYA, tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 28 de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GERARDO HURTADO MOLINA y MARIA MARTIZA VIZCAYA MOLINA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GERARDO HURTADO MOLINA y MARIA MARTIZA VIZCAYA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-6.602.591 y V- 14.209.288, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Milagro Josefina Perez, impreabogado Nº 86.202. En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15, 14 y 5 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de sus hijos menores será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), MENSUALES, depositados en una cuenta que se aperturar al respecto, igualmente depositara en el mes de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para la adquisición de útiles escolares y en el mes de diciembre una cuota adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para la adquisición de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de los adolescentes ni del niño de autos. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 14 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 a.m.-
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
ASUNTO: UP11-J-2009-000064
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