REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy
San Felipe, 21 de Mayo de 2009
199º y 150°

ASUNTO : UH06-X-2009-000057
ASUNTO : UP11-V-2009-000114

En relación a las medidas que deben dictarse de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: En relación a la Patria Potestad de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerán ambos padres, ciudadanos GRECIA COROMOTO RODRIGUEZ ORFILA y ROSALBO ENRIQUE ALVARADO, y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre.

SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, entendiéndose por ésta la de alimentación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, el progenitor aportará a la madre de su hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), igualmente deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de aguinaldos para el mes de diciembre y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para la adquisición de útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, y podrá salir con ella cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, y la madre deberá permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpan o choquen con su horario de alimentación y de descanso de la referida niña.

La Jueza,

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

ASUNTO : UP11-V-2009-000114
ASUNTO : UH06-X-2009-000057