REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de MAYO de 2009
198º y 150º
Asunto: UP11-H-2009-000328
Solicitantes: Consejo municipal de Derechos del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos RONALD JOSE MENDEZ GARCIA y GENESIS VANESSA MARTINEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.907.225 y 18.548.946 respectivamente, domiciliados el primero en Puerto Ordaz Urb. Río Oro Edif. 2 Apto 2-1 estado Bolívar y la segunda en la Av. 8 entre calles 24 y 25 Nº 24-33 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: RONALD JOSE MENDEZ GARCIA y GENESIS VANESSA MARTINEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.907.225 y 18.548.946 respectivamente, domiciliados el primero en Puerto Ordaz Urb. Río Oro Edif. 2 Apto 2-1 estado Bolívar y la segunda en la Av. 8 entre calles 24 y 25 Nº 24-33 municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre deberá cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00) Mensual, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperture a nombre del niño, pero hasta entonces, se depositará en una cuenta bancaria de la madre en el Banco Mercantil.
SEGUNDO: Ambos padres deberán cumplir con los gastos médicos, exámenes de laboratorio que necesite su hijo y sus medicinas en un 50% cada uno.
TERCERO: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportarán el 50% de los gastos de ropa y regalos de su hija.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acordó lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (6) meses de edad cada vez que venga al estado Yaracuy, por cuanto es deportista y viaja todo el año por Venezuela y el Exterior del país, esta visita contiene que el padre compartiría en Parques, Heladerías, Plazas u otros lugares aptos para el niño incluyendo la casa de la madre, por no tener residencia fija en este estado. El padre se compromete a no ingerir bebidas alcohólicas mientras comparta con su hijo. SEGUNDO: En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa las partes dividirán equitativamente los días, siempre buscando el beneficio e interés superior del niño. TERCERO: En relación a las fiestas decembrinas ambos padres se dividirán equitativamente los días, siempre buscando el beneficio e interés superior del niño. CUARTO: En relación al día del padre y la madre el niño deberá disfrutarlo con cada uno de ellos. QUINTO: En cuanto al día de cumpleaños del niño lo disfrutara con ambos padres en su fiesta, o de mutuo acuerdo entre las partes.
En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de mayo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo la 12:00 P.M.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Asunto: UP11-H-2009-000328
|