REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2009
199º y 150º

Asunto: UP11-H-2009-000330


Solicitantes: Consejo de Protección del Niño. Niña y del Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos ALEXANDRA COLINA y HUMBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.546.984 y 11.646.837 respectivamente, residenciados la primera en Marín calle 8 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 27 entre 8 y 9 municipio Independencia del estado Yaracuy.

Niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: ALEXANDRA COLINA y HUMBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.546.984 y 11.646.837 respectivamente, residenciados la primera en Marín calle 8 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 27 entre 8 y 9 municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en actas de fecha (17) de abril de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 220,00) mensuales, para gastos de uso personal de la niña y a pagar la consulta pediátrica (Bs. 30,00) y la madre deberá presentar el justificativo de que estuvo en la consulta.

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acordó lo siguiente: El padre compartirá con la niña los días viernes y sábados cuando esté libre, con la condición de que si se retrasa por causa justificada, es decir, por lluvia o visitar a la abuela la madre no se molestará, del mismo modo, le avisará a la madre. El horario será de 10:00 a.m. a 4:00 p.m. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Asunto: UP11-H-2009-000330