REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2009
199º y 150º
Expediente Nº: UP11-J-2009-000085
Partes: Ciudadanos VANESSA ALEJANDRA GAVIDIA SANCHEZ y ERNESTO SANTIAGO GONZALEZ PADILLA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.919.029 y 12.077.454 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA GAVIDIA SANCHEZ y ERNESTO SANTIAGO GONZALEZ PADILLA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.919.029 y 12.077.454 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDWARD COLMENAREZ ROMERO, INPREABOGADO N° 116.283, señalaron por ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil el 31 de enero de 2.004, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 10 del año 2.004. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que han vivido separados, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 29 de agosto de 2.004, tal como se evidencia de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento cursante al folio 6 del expediente. En relación a su hija establecieron lo referente a la patria potestad, custodia régimen de convivencia identificado como régimen de visitas y la obligación de manutención identificada como pensión de alimentos.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y oír a la hija, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 9 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta d notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2.008 y consignada en fecha 24 de abril de 2.009.
Al folio 12 del expediente cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión no favorable a la solicitud, por cuanto las partes manifestaron que decidieron separarse en fecha 5 de julio de 2.005.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos VANESSA ALEJANDRA GAVIDIA SANCHEZ y ERNESTO SANTIAGO GONZALEZ PADILLA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.919.029 y 12.077.454 respectivamente, por no tener más de cinco (5) años de separados, no está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 5 de junio de 2.005.
EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa las partes señalaron que se separaron en fecha 5 de junio de 2.005, por lo que no tienen más de 5 años de separado requisito indispensable de procedencia para la presente solicitud. En consecuencia se considera no cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es improcedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA GAVIDIA SANCHEZ y ERNESTO SANTIAGO GONZALEZ PADILLA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.919.029 y 12.077.454 respectivamente, debidamente asistidos por abogado EDWARD COLMENAREZ ROMERO, INPREABOGADO N° 116.283, señalaron por ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil el 31 de enero de 2.004, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia no se Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ellos en fecha 31 de enero de 2.004, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 10 del año 2.004.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Devuélvanse los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 21 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Suhail Hernández
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde
Exp. UP11-J-2009-000085
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