REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UPH11-H-2009-000319
SOLICITANTES: YACXON JESUS FARFAN GONZALEZ y ROSELY MARIE RIVAS DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.822.291 y V-13.986.749, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YASNELA MARTINEZ LEAL, en su condición de Defensora Publica Primera, adscrita a la unidad de la Defensa Publica de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.
Niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) y dos (2) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se admitió el presente asunto, donde se solicita la HOMOLOGACIÓN de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIEMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la Abogada asistente YASNELA MARTINEZ LEAL, en su condición de Defensora Publica Primera, adscrita a la unidad de la Defensa Publica de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos YACXON JESUS FARFAN GONZALEZ y ROSELY MARIE RIVAS DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.822.291 y V-13.986.749, respectivamente, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) y dos (2) años de edad. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 6 de Mayo de 2009, los ciudadanos YACXON JESUS FARFAN GONZALEZ y ROSELY MARIE RIVAS DURAN, antes identificados llegaron a un convenio, con respecto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCION Y AL REGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual no vulnera los derechos de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) y dos (2) años de edad, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio. En consecuencia: el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) MENSUALES. todos los quince y últimos de cada mes en la cuenta de ahorros a favor del niño, los cuales serán depositados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), Así mismo el padre cancelará el 50% de los gastos concernientes a los uniformes, guante, tacos y bate deportivo del niño ya que practica béisbol, la madre entregara los recibos de dichos gastos al padre, compartiéndose los gastos de medicinas y consultas medicas, para el día 03 de septiembre el padre ofrece cubrir los gastos de uniformes de los niños necesarios y la madre cubrirá los gastos de útiles escolares , para el mes de diciembre el padre ofrece aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para estrenos los cuales serán depositados por el padre el 03 de diciembre mas el regalo correspondiente a la época decembrina el padre se compromete a compáraselo y entregarlos a la madre el día 15 de diciembre y así cubrir los gastos que se generen en dicha fecha. Los montos señalados serán en dinero efectivo y deberán depositados en la cuenta de ahorros cuya apertura se ordena por ante BANFOANDES. Líbrese Oficio. Asimismo en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre de los niños compartiera con sus hijos loss dias libres, ya que es un funcionario Policial labora Cuarenta y ocho horas por las mismas, el padre los buscara en casa de la residencia de su madre de lo niños a las dos de la tarde y los entregara a las seis de la tarde, en casa de la residencia de la madre y los días que coincidan con la practica de béisbol del niño el padre lo llevara a dicha practica e igualmente lo entregara en casa de la madre de los niños. El presente acuerdo empezara a cumplirse con respecto a la obligación de manutención el día 15 del presente mes y en cuanto al régimen de convivencia familiar, a partir del día lunes 11 del presente mes, los días de carnaval y semana santa, serán alternos cada año, así como el 24 y 31 de diciembre de cada año, vacaciones escolares, serán compartidas en días iguales continuos. Ambos padres están de acuerdo con el acuerdo aquí establecido y se comprometen a cumplirlo a cabalidad por el bienestar de sus hijos.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada y expídase copia certificada a las partes en este acuerdo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009.
La Jueza,
Abg. Suhail Hernández
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 08:37 p.m.-
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UP11-H-2009-000319
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