REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UPH11-H-2009-000325
SOLICITANTES: AYMARA SAAVEDRA, en su carácter de CONSEJERA DE PROTECCIÒN DEL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO COCOROTE ESTADO YARACUY, actuando por petición de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ RIOS y ANYELI MILAGRO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.463.781 y V-16.951.116.
Niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se admitió el presente asunto, donde se solicita la HOMOLOGACIÓN de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Consejera de protecciòn del municipio Cocorote estado Yaracuy, AYMARA SAAVEDRA, a solicitud de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ RIOS y ANYELI MILAGRO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.463.781 y V-16.951.116, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 13 de OCTUBRE de 2008, los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ RIOS y ANYELI MILAGRO GIMENEZ, antes identificados llegaron a un convenio, con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio. En consecuencia: el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de OCHETA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales, los cuales depositara en dinero en efectivo una cuenta personal de la madre en el Banco Banesco Nº: 01340946399461139482 a partir del día 20/10/2008, para cumplir con el aporte de obligación de manutención. Aparte cubrira los gastos de ropa en fechas especiales, consultas especializadas y medicinas. Ambos padres estan de acuerdo con lo aquí plasmando y se comprometen a cumplirlo a cabalidad.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada y expìdase copia certificada a las partes de este acuerdo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de mayo de 2009.
La Jueza,
Abg. Suhail Hernández
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 08:37 p.m.-
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UP11-H-2009-000325
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