REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : UP11-H-2009-000341
Solicitante: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, por petición de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.771.065, residenciada en la avenida Sucre entre calles 13 y 14 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y RICHARD DIAZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.948, residenciado en Banco Obrero calle 1 carretera panamericana al lado del Abasto municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.771.065, residenciada en la avenida Sucre entre calles 13 y 14 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y RICHARD DIAZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.948, residenciado en Banco Obrero calle 1 carretera panamericana al lado del Abasto municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha veinte (20) de enero de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre deberá aportar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) quincenales a partir del día 3 de febrero de 2009, aparte aportará los útiles y uniformes escolares, también ropas en fechas especiales lo cual será por mitad con la otra progenitora. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los (26) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 02:45p-m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Asunto: UP11-H-2009-000341
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