REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-0000090
SOLICITANTES: YANNORYS JOSEFINA YOVERA LOPEZ y JAVIER ALEXI OCHOA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 10.755.706 y V-8.510.867, respectivamente.
ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, Inpreabogado Nº 114.614.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos YANNORYS JOSEFINA YOVERA LOPEZ y JAVIER ALEXI OCHOA MENDOZA , debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 114.614, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 12 de Marzo de 1.993, por ante la Prefectura de Guama, Municipio Sucre, hoy coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Bolívar, sector Sebastopol, de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, que desde el 12 de febrero de 1.995, por desavenencias entre ellos, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, es decir desde hace mas de cinco años, han permanecido separados sin tener vida en común, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que llevan por nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
La solicitud fue admitida en fecha 14/04/2009, adviertiendose que el presente asunto se va apresindir de la audiencia de la fase de sustanciacion para evitar formalismos ritualismos y formalismos inútiles, ordenándose oír la opinión del adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del expediente. Citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la misma emitió opinión favorable, en escrito cursante a los folios 14 del expediente.
Por acta de fecha 20 de mayo de 2009, se dejó constancia que compareció el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y emitió su opinión en el presente asunto.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OCHOA - YOVERA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YANNORYS JOSEFINA YOVERA LOPEZ y JAVIER ALEXI OCHOA MENDOZA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el ante la Prefectura de Guama, Municipio Sucre, hoy coordinación de Registro Civil del Municipio sucre, Guama, Estado Yaracuy, según el Acta de Matrimonio Nº: 12 de fecha 12/03/1993.
En cuanto a los aspectos parentales a favor del adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) mensuales a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicional a este monto se compromete a depositar para gastos de útiles escolares en el mes de septiembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) y la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) para aguinaldos en el mes de diciembre. En cuanto a los gastos de medicinas los cónyuges se comprometen de mutuo acuerdo que será compartida por ambos, es decir, 50% cada uno. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será amplio, pero supervisado por la madre, que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional del adolescente, este régimen incluye salidas y paseos a sitios de recreación dentro de la jurisdicción del estado.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo expídase copia certificada a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
ASUNTO: UP11-J-2009-0000090
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