San Felipe, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO : UP11-H-2009-000234
Solicitantes: MIGUEL ANGEL LOPEZ PARRA y LISOLETH DEL CARMEN CONEJERO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.566 y 12.281.109 respectivamente, domiciliados en la 3era avenida con calles 22 y 23 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, e Higuerón sexta etapa calle 3 casa Nº 22 188, municipio San Felipe.

Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ PARRA y LISOLETH DEL CARMEN CONEJERO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.566 y 12.281.109 respectivamente, domiciliados en la 3era avenida con calles 22 y 23 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, e Higuerón sexta etapa calle 3 casa Nº 22 188, municipio San Felipe, en su carácter de padres de los niños, asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en acta de fecha veintidós (22) de abril de 2009, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos, y quedó establecido en los siguientes términos:
El ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ PARRA, deberá aportar para cubrir la obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la siguiente manera: Los días 15 de cada mes la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) y los días 30 de cada mes de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00). Para el mes de septiembre deberá cubrir los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, para el mes de diciembre, deberá de igual modo, cubrir los gastos propios de la fecha. En cuanto a los gastos extras de medicinas, serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa. El presente acuerdo comenzará a cumplirse a partir del día 30 de abril de 2009. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 03.30 p.m
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.