REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : UP11-H-2009-000239
Solicitantes: SULIDEH YASMIN MONTOYA ALVARADO y MIGUEL EDGARDO LOVINO MARCHESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.484.305 y 6.930.871 respectivamente, residenciados la primera en la calle 6, Av. 4 sector monte oscuro Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo El Marqués detrás del centro Comercial Aloa, Quinta Los Pibe El Portón Distrito Capital.
Niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos SULIDEH YASMIN MONTOYA ALVARADO y MIGUEL EDGARDO LOVINO MARCHESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.484.305 y 6.930.871 respectivamente, residenciados la primera en la calle 6, Av. 4 sector monte oscuro Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo El Marqués detrás del centro Comercial Aloa, Quinta Los Pibe El Portón Distrito Capital, en su carácter de padres de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en acta de fecha veintidós (22) de abril de 2009, el cual consideran que es por el bienestar de su hija, y quedó establecido en los siguientes términos:
El ciudadano MIGUEL EDGARDO LOVINO MONTOYA, deberá aportar por concepto de Obligación de Manutención para su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales depositará cada final de mes en la cuenta corriente Nº 01020303110000013974 aperturada para tal fin. Para el mes de septiembre no se establece monto ya que mi hija no tiene edad escolar. Para el mes de diciembre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales depositará la primera quincena del mes de diciembre. La obligación de manutención comenzará a cumplirse a partir del día 30 de abril de 2009. Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Asunto: UP11-H-2009-000239
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