REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : UP11-H-2009-000088
Solicitantes: AYMARA SAAVEDRA, en su condición de consejera de protección del niño y Adolescente del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos DALIA MARBELLA RIVAS Y JOSE RAMON VARGAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.019 y 10.856.485 respectivamente, domiciliados la primera en la el sector Jaime, calle Nueva Segovia, casa Nº: 111, municipio Cococrote del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San jerónimo, sector II, calle 02 casa Nº 17 municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 09 y 05 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: DALIA MARBELLA RIVAS Y JOSE RAMON VARGAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.019 y 10.856.485 respectivamente, domiciliados la primera en la el sector Jaime, calle Nueva Segovia, casa Nº: 111, municipio Cococrote del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San jerónimo, sector II, calle 02 casa Nº 17 municipio Cocorote del estado Yaracuy, por ante el Despacho de la Abg. AYMARA SAAVEDRA, en su condición de consejera de protección del niño y Adolescente del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 09 y 05 años de edad, contenido en acta de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, recibido en fecha 03 de abril de 2009, por este tribunal.
En fecha tres de abril de 2009, riela al folio 16 de presente expediente, admisión del mismo.
Al folio 17 del presente expediente, riela auto donde este tribunal acuerda notificar a las partes para que acudan a un acto conciliatorio en la sede de este tribunal. Igualmente al folio 22, cursa auto donde se deja constancia de la no comparecencia de las partes a el acto conciliatorio. Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este expediente, en atención a la prioridad absoluta y al interés superior de los niños, este tribunal considera pasar a decidir el presente asunto cumpliendo con lo establecido en el articulo 450 literal i, de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también en concordancia con los artículos 256 y 257 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido se acuerda Homologar en sus propios terminos el acuerdo suscrito por los ciudadanos: DALIA MARBELLA RIVAS Y JOSE RAMON VARGAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.019 y 10.856.485 respectivamente, domiciliados la primera en la el sector Jaime, calle Nueva Segovia, casa Nº: 111, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. San jerónimo, sector II, calle 02 casa Nº 17 municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha veintiséis de enero de 2009, a favor de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 09 y 05 años de edad, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre aportara, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00), SEMANALES, que serán entregados en viveres directamente a la madre de sus hijos en su residencia, a partir del 30/01/2009. ambos padres ciompartiran los gastos de ropa, calzados,uniformes y juguetes, entre otros gastos. La madre manifiets estar de acuerdo con lo aquí planteado. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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