REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : UP11-H-2009-000259
Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos HECTOR JOSE REYES ESCUDERO y ELIZABETH FUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.442.855 y 18.053.948 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 23 entre 3era y 4ta avenida casa Nº 3-15 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Las Tapias casa S/N a una cuadra de la Licorería Patiño municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE REYES ESCUDERO y ELIZABETH FUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.442.855 y 18.053.948 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 23 entre 3era y 4ta avenida casa Nº 3-15 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Las Tapias casa S/N a una cuadra de la Licorería Patiño municipio San Felipe del estado Yaracuy, por ante el Despacho de la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha diez (10) de marzo de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano HECTOR JOSE REYES ESCUDERO, deberá aportar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, cancelados de forma semanal donde el obligado alimentista se compromete a cancelarlos los días lunes. El progenitor comenzará a cancelar la manutención a partir del día lunes 16 de marzo de 2009. El padre deberá cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas, y la madre le deberá entregar las facturas y récipes médicos. Con relación a los gastos decembrinos el obligado alimentista deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos del día 24 y 31 de diciembre de cada año, dicho monto incluye los regalos, para ser cancelados la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Montos que serán depositados por el obligado alimentista en la cuenta de ahorros Nº 0114-0270-44-2701318040 del Banco Bancaribe hasta tanto el presente acuerdo sea homologado y la madre del niño pueda aperturar la cuenta de ahorros por orden del Tribunal. Una vez aperturada la cuenta de ahorros por orden del Tribunal el obligado alimentista deberá realizar los depósitos por concepto de manutención acordados en la referida cuenta. La madre deberá aperturar la cuenta la entidad bancaria que a bien estime este Tribunal, y entregará el número de la misma al obligado alimentario. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Asunto: UP11-H-2009-000259
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