REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO : UP11-H-2009-000273
Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos JONATHAN MANUEL CASTILLO DAVILA y YERLIN LISBETH SEIJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.142.437 y 16.260.697 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Padre Daboin casa Nº 17 al lado del Club El Recreo Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida Banco Obrero casa Nº 1 Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: JONATHAN MANUEL CASTILLO DAVILA y YERLIN LISBETH SEIJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.142.437 y 16.260.697 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Padre Daboin casa Nº 17 al lado del Club El Recreo Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida Banco Obrero casa Nº 1 Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, por ante el Despacho de la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano JONATHAN MANUEL CASTILLO DAVILA, deberá aportar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, cancelados de forma quincenal donde el obligado alimentista deberá cancelarlos los días quince (15) y los días últimos de cada mes. El progenitor comenzará a cancelar la manutención a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2009. El padre deberá cubrir el 100% de las medicinas y consultas médicas, y deberá cancelarlas al momento en el cual la madre le entregue las facturas y récipes médicos. Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para ser cancelados la segunda quincena del mes de agosto de cada año. El obligado alimentista deberá cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 185,00) MENSUALES por concepto de pago de mensualidad del colegio de los niños, para ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes. Con relación a los gastos decembrinos el progenitor deberá depositar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) para cubrir los gastos del día 24 y 31 de diciembre de cada año, dicho monto incluye los regalos, para ser cancelados la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Montos que serán depositados por el obligado alimentista en la cuenta de ahorros Nº 0128-0093-27-9300269306 del Banco Caroní, hasta tanto se homologue el acuerdo y la madre de los niños in comento pueda aperturar la cuenta de ahorros por orden del Tribunal. Una vez aperturada la cuenta de ahorros, el obligado aliemntario deberá realizar los depósitos por concepto de manutención acordados. La madre deberá aperturar la cuenta bancaria y entregará el número de la misma al obligado alimentario. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 01:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Asunto: UP11-H-2009-000279