REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de mayo de 2009
199º y 150º
MOTIVO: ACLARATORIA.
En fecha 28 de abril de 2.009 se declaró a los niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad, nacidos el 06 de Marzo de 2003 y 02 de Agosto de 2006, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR CASTILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.326, fallecido ab-intestato, en fecha 01 de Enero de 2009, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos. Ahora bien en la referida sentencia se cometió el error material de señalar en el apellido del “de cujus” como SALAZRA y como SALASZAR siendo lo correcto SALAZAR, error que no afecta la sentencia como acto declarativo, pero requiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la Defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: corregir el error incurrido y establece que lo correcto y cierto que el nombre correcto del “de cujus es LUIS ARMANDO SALAZAR CASTILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.326, fallecido ab-intestato, en fecha 01 de Enero de 2009, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos, y que sus únicos y universales herederos son los niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y tres (03) años de edad, nacidos el 06 de Marzo de 2003 y 02 de Agosto de 2006, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.
Devuélvase los originales que se encuentran del folio 4 al folio 16 del expediente y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.
Cumplida la actuación anterior devuélvanse la solicitud con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de todo el expediente para que sea resguardado en el archivo de este Tribunal.
La Juez,
Abg. Suhail Hernandez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, siendo las 02:03 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UP11-J-2009-000041
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